Informe de conciliación al proyecto de ley 218 de 2011 senado 179 de 2011 cámara - 28 de Abril de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451397050

Informe de conciliación al proyecto de ley 218 de 2011 senado 179 de 2011 cámara

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 218 DE 2011 SENADO, 179 DE 2011 CÁMARApor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

Bogotá, D. C., 28 de abril de 2011

Doctores

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

Presidente Senado de la República

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ

Presidente Cámara de Representantes

Ciudad.

Asunto: Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 179 de 2011 Cámara - 218 de 2011 Senado, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

Señores Presidentes:

De acuerdo con las designaciones efectuadas por las Presidencias del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos someter, por su conducto, a consideración de las plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes, para continuar con el trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas Sesiones Plenarias del día 27 de abril de 2011.

Con el fin de cumplir con el encargo confiado, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas Cámaras, para establecer las diferencias materia de conciliación encontrándose que los artículos 19, 21, 23, 25, 33, 55, 60, 77, 79, 82, 83, 86, 93, 98, 104, 116, 123, 133, 134, 136, 151, 158, 162, 166, 205, 231, 252 fueron aprobados de manera diferente en las dos Cámaras, y que asimismo fueron aprobados artículos nuevos.

Una vez analizados los textos aprobados en forma diferente en las dos Cámaras, decidimos acoger los siguientes textos que exponemos de manera consecutiva, incluyendo los artículos nuevos:

  1. En el artículo 19, se acoge el texto aprobado en Cámara, el cual queda así:

    Artículo 19. Planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento. La estructuración y funcionamiento de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento ¿PDA¿ previstos en el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, se ajustará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos, y la implementación efectiva de esquemas de regionalización.

    Parágrafo 1°. El producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios públicos con INSFOPAL, realizadas según la Ley 57 de 1989 por FINDETER, se destinará exclusivamente al pago de pasivos laborales generados por las personas prestadoras de los servicios públicos liquidadas y/o transformadas, en el marco de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento ¿PDA¿.

    Parágrafo 2°. Por motivos de interés social y cuando las características técnicas y económicas de los servicios de agua potable y saneamiento básico lo requieran, la Nación podrá implementar esquemas regionales eficientes y sostenibles para la prestación de estos servicios en los municipios de categoría 4, 5 y 6, incluyendo sus áreas rurales, a través de áreas de servicio exclusivo, asociaciones comunitarias de acueductos en las zonas rurales, o de otras figuras, en el marco de la estructura financiera de los PDA, de conformidad con el reglamento.

    Parágrafo 3°. Los recursos girados por las entidades aportantes a los Patrimonios Autónomos constituidos para la administración de los PDA, se entienden ejecutados al momento del giro y con cargo a los mismos se atenderán los gastos asociados a los PDA.

    Parágrafo 4°. Los saldos no asignados correspondientes a los cupos indicativos definidos en desarrollo del artículo 94 de la Ley 1151 de 2007 se ejecutarán durante la vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo.

  2. En el artículo 21 se acoge el texto aprobado en Cámara, el cual quedará así:

    Artículo 21. Incremento de la tarifa mínima del impuesto predial unificado. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así:

    ¿Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.

    Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:

  3. Los estratos Socioeconómicos.

  4. Los usos del suelo en el sector urbano.

  5. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.

  6. El rango de área.

  7. Avalúo Catastral.

    A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales Legales Vigentes (135 SMLMV), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.

    El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.

    A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.

    Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

    Parágrafo 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ¿ IGAC.

    Parágrafo 2°. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la ley¿.

  8. En el artículo 23 se acoge el texto aprobado en Cámara, el cual quedará así:

    Artículo 23. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales ¿ FONPET. Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del FONPET se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos. También se pagarán con cargo a dichos rendimientos los gastos relacionados con la auditoría especializada que deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores. Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no podrán superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos.

    El Gobierno Nacional definirá el régimen de inversiones de los patrimonios autónomos del FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, teniendo en cuenta que tales operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez. La enajenación de acciones por parte de estos patrimonios se realizará de acuerdo con las reglas del mercado de valores. El Gobierno definirá además la rentabilidad mínima que deberán garantizar los administradores de los patrimonios autónomos del FONPET, atendiendo a las particularidades propias de estos contratos.

    El monto del impuesto de registro que se debe incorporar a la base de los ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos para el cálculo del aporte al FONPET, de acuerdo con el numeral 9 artículo 2º de la Ley 549 de 1999, se destinará en adelante por dichas entidades al pago de cuotas partes pensionales.

    El cobro de los aportes al que se encuentra facultado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador, podrá adelantarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta la destinación especial de estos recursos.

  9. En el artículo 25 se acoge el artículo 25 aprobado en Senado, el cual quedará así:

    Artículo 25. Recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

    ¿Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios para la financiación de maestrías, doctorados o postdoctorados podrán ser girados al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación¿.

  10. En el artículo 33 se acoge el artículo aprobado en Cámara, el cual quedará así:

    Artículo 33. Importaciones de activos por Instituciones de Educación y Centros de Investigación. Modifíquese el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

    ¿Artículo 428-1. Los equipos y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos...

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