Infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los regímenes aduaneros - Régimen sancionatorio - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396912254

Infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los regímenes aduaneros

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1282-1296

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SECCIÓN I En el régimen de importación

ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. (Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001). Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.

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Cuando el declarante sea una (*)Agencia de Aduana, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.

2. Graves:

2.1 (Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007). No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.

2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.

2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.

2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.

La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una (*)Agencia de Aduana, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses

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del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.

3. Leves:

3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.

3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.

3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

3.4 (Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 4136 de 2004). No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.

PARÁGRAFO. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.

(Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2008). La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 528. GARANTÍA PARA ENTREGA DE CERTIFICADO DE ORIGEN O PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. (Artículo modificado por el artículo 99 de la Resolución 7002 de 2001). Para efectos de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 o, cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas, la garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y de la sanción establecida en el numeral

2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

El término de vigencia de la garantía será de un (1) año, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente.

Page 1285 (*)NOTAS DE VIGENCIA: Respecto de los apartes subrayados del presente artículo, tenga en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2883 de 2008, establece: "Toda mención que contenga la normatividad aduanera de los términos "intermediación aduanera", "sociedad(es) de intermediación aduanera" y "representante(s)" deberá sustituirse por las expresiones "agenciamiento aduanero", "agencia(s) de aduanas" y "agente(s) de aduanas", respectivamente".

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Estatuto Aduanero: Arts. 41, 43, 44, 46, al 50, 74, 76, 121, Art. 128 num. 10, Arts. 137, 188, 191, 216, 239, 245, 249, 268, 293, 294, 300, 301, 305, 309, 314, 353, 375, 375-1, 407, Art. 409 lit. k), Arts. 413, 413-1, 435, 439, 452-1, 441, 462, 464, 468, 473, Art. 483 num. 1 subnum. 1.1, Arts. 485 al 487, Art. 488 num. 2 subnum. 2.9, Art. 490 num. 1 subnums. 1.1, 1.4 y num. 2 subnum. 2.13 y Art. 511.

· *Decreto 1299 de 2006: Art. 6.

· *Decreto 430 de 2004: Art. 8.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO TRIBUTARIO 47228 DE 1 DE JULIO DE 2010. DIAN . Liquidación de Corrección.

· CONCEPTO ADUANERO 47966 DE 24 DE JULIO DE 2009. DIAN. Viabilidad legal de presentar declaración de importación anticipada respecto de productos que deben ser inspeccionados en puerto por autoridades del ICA o del INVIMA

· CONCEPTO ADUANERO 48351 DE 12 DE JUNIO DE 2009. DIAN. Aplicación del Concepto 005 del 03 de enero de 2002 a todos los acuerdos comerciales o si solo a la Comunidad Andina. - Certificados de Origen.

· OFICIO ADUANERO 320 DE 6 DE OCTUBRE DE 2008. DIAN. Obligación de llevar los Documentos Soporte de la Declaración de Importación.

· CONCEPTO ADUANERO 30 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008. DIAN. Sanciones - Aplicación.

· CONCEPTO ADUANERO 64 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2006. DIAN.

Procedimiento aplicable para hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento para garantizar la entrega del Certificado de Origen o el Pago de Tributos Aduaneros.

· CONCEPTO 87 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005. DIAN. Importación de combustibles.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 71 DE 21 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Sociedades de Intermediación Aduanera - Infracción Aduanera.

· EXPEDIENTE 15408 DE 2 DE AGOSTO...

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