Ingresos de Derecho Privado - Hacienda pública: las finanzas del estado - 4ta edición - Libros y Revistas - VLEX 401434618

Ingresos de Derecho Privado

AutorOrtega Cárdenas, Alfonso
Páginas131-152

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Capítulo 5

Ingresos de

Derecho Privado

Como fuente importante de los ingresos fiscales en la Edad Media los estados tuvieron las rentas del dominio público territorial y el producto de los semovientes. Todas aquellas tierras que no ocupaban los particulares o que no habían sido cedidas por el soberano pertenecían por regla general al príncipe o simplemente tomaron la denominación de bienes de la comunidad y se llegó a un momento de confundir en uno solo los bienes del soberano y los bienes de la misma comunidad y con lo que producían unos y otros se atendieron las necesidades del soberano y las necesidades del Estado. Con el correr de los tiempos estas unidades del bien fueron separándose y el soberano comenzó a disponer a su discreción de sus propios bienes gozando solamente del usufructo y el dominio de los bienes de la comunidad.

Como caso típico podemos tomar lo acontecido en Alemania, donde los bienes de la comunidad tomaron el nombre de Bienes Camerales debido a que su manejo se hizo a través de cámaras especiales de donde posteriormente surgió el movimiento conocido como Cameralismo. Con el producto de los bienes las cámaras atendieron las necesidades del gasto público y solamente cuando comienza a ser deficiente aparecen los denominados impuestos.

5.1 antecedentes históricos

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HACIEnDA PÚBLICA. LAS FInAnZAS DEL ESTADO

Según el doctor Esteban Jaramillo en su obra Hacienda Pública considera que los bienes de la comunidad están clasificados en dos grandes familias:

Bienes del dominio público

Bienes fiscales

5.2 bienes de dominio público

Se consideran que estos bienes son todos aquellos que encierran las características de inalienables e imprescriptibles; el carácter de inalienable se lo da el hecho de ser necesarios para el desarrollo y la misma vida de la comunidad pues sería inconcebible que el Estado se desprendiera de ellos y no causara detrimento a su misión esencial que es la de procurar el bienestar de la comunidad; el hecho de ser imprescriptible es una consecuencia del carácter de inalienable que tienen dichos bienes.

Igualmente se dice que estos bienes no producen una renta estimable en dinero: aunque no se puede computar el beneficio fiscal de un camino, de un río, de un lago navegable, de un puente, sí es evidente que son bienes eminentemente productivos a la comunidad.

Por regla general constituyen el dominio público las siguientes clases de bienes:

Las plazas, calles, puentes, caminos costeados por el Estado, puertos y faros. ‘

El mar territorial.

La playa del mar que es la porción o espacio que las aguas del mar ocupan y desocu-‘
pan alternativamente.

Los ríos que corren por el territorio nacional, salvo los que nacen y mueren dentro de ‘
una misma heredad.

Los lagos navegables.

Los museos, las bibliotecas públicas, las pinacotecas, las hemerotecas, los observato-‘
rios, etc.

5.3 Bienes fiscales o bienes del dominio fiscal

Se dice que son aquellos que de ordinario producen una renta estimable en dinero y por lo tanto son poseedores de la característica de ser alienables y prescriptibles. Tal es el caso de las tierras, los bosques, las minas, ciertas islas, las instituciones bancarias del Estado, las empresas de transportes y toda clase de muebles y semovientes.

La ciencia fiscal o ciencia de la hacienda pública toma interés en el estudio de los bienes de dominio fiscal clasificándolos en los siguientes grupos:

Dominio fiscal territorial, incluyendo dentro de esta agrupación las tierras, bosques, ‘
minas, los antiguos derechos de caza y pesca.

El dominio fiscal industrial, que comprende toda el área de empresas oficiales.

El dominio fiscal comercial, constituido por los bancos y otros negocios. ‘

Alfonso Ortega Cárdenas

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5. Ingresos de Derechio Privado

Durante la Colonia y la Nueva Granada rigieron las leyes españolas por mandato de la Recopilación de Leyes de Indias. Rigió también la Novísima Recopilación, y luego la Constitución de Cúcuta que dispuso en su artículo 188, “se declaran en todo su vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución, ni a los decretos y a las leyes que expidiere el Gobierno”. En una palabra, siguió rigiendo la misma norma.17

Dicho estatuto nacionalizó el subsuelo en su totalidad, pero luego la Constitución de 1858 estableció respecto al subsuelo colombiano un régimen que ha traído grandes problemas a nuestro país; en efecto, estableció en su artículo 6º que son bienes de la confederación (ente nacional):

1. Las vertientes saladas que pertenecen a la República.
2. Las minas de esmeraldas y sal gema, estén o no en tierras baldías.

Las anteriores normas fueron complementadas por el artículo 8º, que dispuso que todo lo que no sea atribuido a la Confederación pertenece a los entes secundarios.

La Constitución de 1863 dispuso que las minas incluidas en los numerales uno y dos de la Constitución de 1858 quedaban en propiedad de la Unión, las demás, en propiedad de los Estados Soberanos, los cuales legislaron sobre el subsuelo con entera autonomía, lo que trajo, como era de esperarse, una legislación caótica y carente de unidad; por ejemplo: el Estado de Antioquia estableció que las minas de sal gema y esmeraldas pertenecían a la nación, al Estado Soberano las de oro, plata y platino y al dueño del terreno las restantes. El Estado soberano de Bolívar adoptó este mismo sistema; los demás estados como los de Boyacá, Cundinamarca, Santander, dispusieron que pertenecen a la Nación las minas de sal gema, esmeraldas, y a los estados soberanos las de metales y piedras preciosas; al dueño del terreno las demás. El Estado soberano del Cauca, dispuso que las minas pertenecen todas al dueño del terreno. El Estado del Tolima acordó que las minas de sal gema y agua salada pertenecen a la nación, al Estado Soberano las minas de oro, plata, platino, cinabrio y cobre y al dueño del terreno las demás.

La Constitución de 1886, que terminó con el régimen federal, implantó el régimen de la República Unitaria. Esta Constitución dispuso sobre los bienes y rentas del Estado:

Pertenecen a la República de Colombia:

1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana el 15 de abril de 1886.

2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los estados, cuyo dominio recobra la Nación o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización.

3. Las minas de oro, plata y piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores sobre algunas de ellas.

5.4 Reseña histórica de los bienes fiscales

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HACIEnDA PÚBLICA. LAS FInAnZAS DEL ESTADO

De acuerdo con las anteriores normas, pasaron a ser de propiedad de la nación las minas de oro, plata, platino, piedras preciosas, cualquiera que fuera el sitio de la República en donde se encontraren. Igualmente pasaron a propiedad de la Nación las que la Confederación se había reservado desde 1873, o sea, las distintas a las anteriores que se encontraban en terrenos baldíos o en superficies adjudicables con posterioridad al 28 de octubre del año mencionado.

En igual forma, pasaron a ser propiedad de la Nación las minas que se había reservado la República desde 1858, o sea, las de sal.

A partir de 1887 las minas del Estado fueron denunciables, esto es, que los particulares podían adquirirlas en propiedad; por lo menos algunas de ellas, a saber, las de oro, plata, platino y piedras preciosas y las distintas a las anteriores que se encontraran en terrenos baldíos o en baldíos adquiridos con posterioridad al 28 de octubre de 1873. También son denunciables las minas de cobre y piedras preciosas, a excepción de las de esmeraldas, que fueron reservadas desde 1905 por la Ley 40 y los berilos que entraron a formar parte de la reserva del Estado por la Ley 46 de 1933.

La minas distintas a las anteriores que se encuentren en terrenos baldíos, o en baldíos adjudicados después de la fecha citada, pueden ser explotadas por los particulares mediante contratos que celebre con el ejecutivo de acuerdo con las normas del Código Fiscal. Es importante tener en cuenta las etapas por las cuales y han pasado los sistemas de tenencia y adjudicación de tierras desde la época de la conquista, colonia, hasta llegar a la independencia.

primer período: 1492-1536

En este período prevalece el sistema de adquisición de tierras en virtud de capitulaciones que el soberano otorgaba a descubridores y conquistadores, y el de repartimientos que aquellos y los fundadores de poblaciones hacían a otras personas.

segundo período: 1537-1591

Se caracteriza porque la adjudicación de tierras se sujeta a lo dispuesto por la ordenanza de Felipe II en el año de 1563. Por primera vez se consagra la intervención de la autoridad pública en la concesión de adjudicaciones de tierras y en la expedición de dos pactos que constituyeron la causa formal de las primeras adquisiciones privadas de tierras de la Corona.

Tercer período: 1591-1680

Se agregan a las normas anteriores vigentes las famosas cédulas del Pardo, que fueron dictadas para su vigencia especialmente en el Nuevo Reino de Granada.

Cuarto período: 1680-1754

Rige el Código de Indias, expedido en 1680, cuyas disposiciones más importantes estaban relacionadas con el amparo de la posesión, la prescripción y el sistema de venta de tierras.

Quinto período: 1754-1821

Las cédulas de San Lorenzo de 1754 y de San Ildefonso de 1780 aportaron modificaciones, complementos y aclaraciones de mucho significado a la legislación anterior sobre tierras. Estos fueron los dos últimos documentos de la legislación Indiana, pues a partir de allí se produce la emancipación y el comienzo de la vida republicana.

Alfonso Ortega Cárdenas

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