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- Título 1. Impuesto Sobre la Renta
Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 463-465 |
Page 463
Artículo 1.2.1.12.1. Capitalizaciones.
De conformidad con el artículo 6° de la Ley 49 de 1990, que modificó el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario y de las utilidades a que se refiere el artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribución o capitalización, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Se entiende realizada la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalización de utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultaría de haberse constituido la reserva.
Cuando la sociedad esté inscrita en bolsa, se dará el mismo tratamiento tributario a la distribución en acciones o a la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
(Art. 5, Decreto 0836 de 1991. La expresión “de la prima en colocación de acciones” tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa. Artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, que derogó expresamente la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso primero del artículo 36-3 del E. T.).
Concordancias: Artículo 36-3 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.12.2. Indemnización por seguros.
Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), se entiende por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.
(Art. 37, Decreto 2595 de 1979).
Concordancias: Artículo 45 Estatuto Tributario.
Page 464
Artículo 1.2.1.12.3. Ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de...
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