Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional - Título III. Ganancias ocasionales - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios disposiciones generales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620176

Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas166-169
166 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria
serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni
podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.
Artículo 298-7. Declaración y pago voluntarios.
Adicionado por el artículo 8º. de la Ley 1739 de 2014. Ley 1943 de 2018 Declarada
Inexequible SENTENCIA C-481/19. Octubre 16 de 2019 Corte Constitucional.
Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo
292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la
Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en
Artículo 298-8. Remisión.
Modicado por el artículo 41° de la Ley 1943 de 2018. Ley 1943 de 2018 Declarada
Inexequible SENTENCIA C-481/19. Octubre 16 de 2019 Corte Constitucional.
Modicado Artículo 49 Ley 2010 de 2019. El impuesto al patrimonio de que trata
el artículo 292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago,
administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás
disposiciones concordantes de este Estatuto.
TÍTULO III
GANANCIAS OCASIONALES
CAPÍTULO I
INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL
Artículo 299. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional.
Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en
los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.
Concordancias: Artículo 1.2.3.5 DURT 1625 de 2016.
UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS
POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS
Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo
scal del activo.
Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las
provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte
del activo jo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina
por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo scal del activo enajenado.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de
bienes que hagan parte del activo jo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por
menos de 2 años.
Parágrafo 1º. Para determinar el costo scal de los activos enajenados a que se reere este
artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente
Libro.
Parágrafo 2º. Adicionado por el artículo 124 de la Ley 1819 de 2016. No se considera activo
jo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A
aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2
años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.

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