Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013823

Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

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dignidad, sino en su poder de disposición del bien.
“Doctrinariamente, no es el caso examinar si el funcionario o emplea-
do público ha entrado en posesión de la cosa en vir tud de una explícita y
concreta facultad que se le haya otorgado por la ley, sino si esta situación
se reere, no de modo ocasional, sino directo, al cargo que desempeña, aun
cuando ent re sus funciones no estén exactamente las de recaudar, paga r,
administrar o guardar el bien o caudal de que se trata”.
En la actualidad, la Sala no ha va riado sustancialmente tal pos tura, ya que
no sólo mantiene la distinción entre los conceptos de disp onibilidad jurídica
y disp onibilid ad material en el delito de peculado por apropiación, sino que
además ha seguido enfatizando que, para efectos de su conguración típica,
“la apropiación debe recaer sobre bienes de los que disponga el servidor
público por razón de sus funciones, en el entend ido de que la relación exis-
tente entre el funcionar io que es sujeto activo de la conducta y los bienes
ociales puede no ser material, sino jurídica, y que esa disponibilidad no
necesariamente deriva de una asignación de competencia, sino que basta
que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional”.
Ahora, en cuanto a la dist inción entre disponibilidad jurídica y disp oni-
bilidad material en el delito de pecula do por apropiación, esta Corporación
ha señalado:
Por eso también ha entendido la Corte que el punible se ejecuta no solo
por la concurrencia exclusiva de la disponibilidad ju rídica y en ese sentido
ha diferenciado entre ésta deniéndola como la facultad legal que t iene el
servidor público de disponer de los bienes del Estado o de los par ticulares
que tenga, administre o custodie y la material cuando el funcionario tiene
o interviene en la custodia del bien y a ella ha llegado por razón de sus
funciones ubicándose en situación de ejercer u n poder de disposición sobre
el mismo por fuera de la vigilancia del tit ular de un poder jurídico superior,
de modo que si lo emplea para apropiarse del bien incurre en el delito de
peculado, sin que sea necesar io que además posea la disponibilidad jur ídica
(Casación No. 9887. Noviembre 12 de 1997).
En síntesis, para que se congure la conducta punible examinada se
requiere que un servidor público se apropie de bienes del Estado, para-
scales o de particula res y, además, como elemento imprescindible, que
haya asumido la tenencia, custodia o administración del objeto sobre el
cual recae la apropiación, por razón o con ocasión de sus funciones, así no
le corresponda legalmente tal atribución, bastando que la disponibilidad
del bien surja en relación con el “ejercicio de un deber de la función”. (Cfr.
Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Penal, sentencia S P-12042 del 9 de
septiembre de 2015, Rad. 45104, M.S. Dr. Fernando Albe rto Castro Caballero).
Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
Individualización de la pena
Puede observarse que en relación con la pe na impuesta de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se erró e n su proceso de
individualización, por lo que se hace ne cesario evidenciar la irregularida d
cometida y determinar su posible corrección.
El artículo 52 del Código Penal preceptúa:
Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como
principales, serán accesorias y las impondrá el juez cuando tengan rela-
ción directa con la realización de la conducta pu nible, por haber abusado
de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la re stricción del derecho
contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de
condena.
En la imposición de las penas accesor ias se observará estrictamente lo
dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilita-
ción para el ejercicio de derechos y funcione s públicas, por un tiempo igual
al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder
el máx imo jado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alu de el
inciso 2 del artículo 51.
De allí que la pena de inhabil itación para el ejercicio de derechos y fun-
ciones públicas prevista como accesoria (artículo 43 del Código Penal) es de
obligatoria aplicación cuando se impone la pena prisión, segú n se dispone
en el inciso nal de la norma transcrita; pero además, algunos tipos penales
la consagran como pri ncipal (artículo 35 ibídem), por lo que en los eventos
de concurso de conductas pun ibles bien pueden concurrir de manera simul-
tánea sanciones de esa natu raleza que se consagran de una u otra calidad.
Ahora, en relación con la manera de dosicar la pena de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando, en los eventos de
concurso de conductas punibles, concurre como principal en relación con
alguno o algunos delitos y como accesor ia respecto de otro u otros, la Sala
ha establecido que su individualización debe llevarse a cabo siguiendo las
reglas previstas en el artículo 31 del Código Penal.
Así, jurispr udencialmente se han denido los siguientes criter ios para
su graduación:
Impera aclarar que respecto de éste procesado la pena de inhabilita-
ción para el ejercicio de derechos y funcione s públicas está llamada a ser
impuesta bajo dos modalidades: como princip al, por un lapso de diez (10)
años -según la estimación atrás reseñada- en el delito de desaparición
forzada, y como accesoria , por una duración de veinte (20) años de confor-
midad con los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, frente al concurso
con los otros delitos contra la vida por los c uales se le halló responsable.
Tratándose entonces de una misma sanción que está pre vista en diferen-
te grado y magnitud en los delitos con currentes, para su adecuada ta sación
debe acudirse a las reglas de dosicación en los casos de concurso de con-
ductas punibles (Ley 599 de 2000, ar tículo 31), y con base en esos criterios,
de acuerdo con los cuales el sujeto agente queda sometido a la del delito
que “establezca la pena más grave seg ún su naturaleza, aumentada hasta
en otro tanto”, habrá de preferirse la inhabilitación de derechos y funciones
públicas en modalidad principal, por diez (10) años, incrementada -por
los demás comportamientos que la consagran como accesoria— en otra
cantidad igual, para un g ran total de veinte (20) años.
Es necesario recordar que en el presente asunto, la pena privativa de
la libertad se impuso por el Tribunal de la siguiente manera: para el delito
más grave, esto es, el de homicidio agravado, en 310 meses, respecto de
la conducta punible de concierto para delinquir agravada, se jó en 120
meses y, frente al delito de falsedad ideológica en documento público, se
determinó en 50 meses; al paso que la pena de inhabilitación para el ejer-
cicio de derechos y funciones públicas, como pena principal de est a última
conducta, se jó en 72 meses.
Pero adicionalmente, el ad quem mant uvo incólume la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y fu nciones públicas impuesta
por la primera inst ancia, en 20 años, sin reparar en que su adecuada tasación
debe consultar las reglas de dosicación en los casos de concurso de conductas
punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31), conjugando las penas de inh abilit ación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas concur rentes como prin-
cipal en relación con uno de los delitos y como accesoria respecto de los
demás. De esa manera se pone en evidencia
la presencia del error en la
determinación judicial de la pena en cuestión.
Para su corrección, siguiendo los cr iterios atrás reseñados, se debe par tir
del delito que, en concreto, establece la pena más grave de acuerdo a su
naturaleza, debiéndose preferir, según lo visto, la prevista en la modalidad
principal, que corresponde al delito de falsedad ideológica en documento
público, aumentada hasta en otro tanto, sin que supere su suma aritmética
y sin que desborde el límite impuesto para esta clase sanción por el inciso
Así las cosas, la pena principal de i nhabilitación para el ejercicio de dere-
chos y funciones públicas por el delito de falsedad ideológica en doc umento
público, se jó en 72 meses, la misma que aumentada en otro tanto queda
en 144 meses. Siguiendo los mismos criterios establecidos en la sentencia
de segundo grado, se hará una rebaja del 50% en virtud de la aceptación
de cargos por sentencia anticipada, por lo que dicha pena se ja, deniti-
vamente, en 72 meses.
Ahora bien, se ha establecido por esta Sala que “cuando concursan
conductas punibles en donde p or lo menos una de ellas tiene prevista pena
de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas como
principal, la inhabilitación respecto de los otros delitos, que por igual
concursen, a pesar que de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º
del artículo 52 del Código Penal son accesorias, debe ente nderse que todas
se reputan como principales.
En consecuencia , es preciso modicar la sentencia de segu ndo grado
en el sentido de que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas es de 72 meses, que se impone como pena pr incipal”.
(Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Penal, sentencia S P-13600 del
30 de septiembre de 2015, rad. 42241, M.S. Dra. Patric ia Salazar Cuellar).

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