Iñigo de la Maza Gazmuri y Álvaro Vidal Olivares, La Modernización del Derecho de Contratos, Ibáñez y Centro de Estudios de Derecho Comparado, Bogotá, 2019. Isué Natalia Vargas Brand. - Núm. 4, Mayo 2020 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 844454655

Iñigo de la Maza Gazmuri y Álvaro Vidal Olivares, La Modernización del Derecho de Contratos, Ibáñez y Centro de Estudios de Derecho Comparado, Bogotá, 2019. Isué Natalia Vargas Brand.

AutorISUÉ NATALIA VARGAS BRAND
CargoProfesora investigadora de la Universidad Sergio Arboleda. Doctora en Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid.

[1] La Modernización del Derecho de Contratos escrita por los profesores Íñigo de la Maza Gazmuri y Álvaro Vidal Olivares merece algunas precisiones preliminares sobre el título de la obra y sus autores.

[2] El título «La modernización del Derecho de Contratos» me recuerda las palabras de Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León prologando el libro La modernización del Derecho de obligaciones (2006), del profesor Antonio Manuel Morales Moreno (de quien son discípulos los autores de la obra que hoy me ocupa). En el mencionado prólogo, Díez-Picazo llama la atención sobre la palabra «modernización», señalando que en nuestra lengua no capta la totalidad de los matices que la obra de Morales Moreno pretendía aludir, pues, según el diccionario, modernizar consistía en darle a algo aspecto de «moderno». Para Díez-Picazo, el problema no era solo de aspecto del Derecho de obligaciones, sino que era mucho más amplio; «hay problemas de interna coherencia del conjunto normativo, que, sin alterar los designios políticos que en él puedan existir, permitan entenderlo mejor y aplicarlo más adecuadamente. Es casi seguro que el estado actual de nuestro Derecho de obligaciones aconseja alguna reforma que lo ponga en consonancia con los últimos textos europeos».[1]

La lectura del libro La Modernización del Derecho de Contratos confirma las palabras de Don Luis Díez-Picazo, pues se trata de un estudio que reflexiona sobre las figuras más relevantes de la teoría general del contrato. Este trabajo, por un lado, realiza una lectura más coherente y sistemática de las reglas del Código civil y de comercio. Y, por otro lado, pone en «consonancia» las clásicas instituciones con los instrumentos internacionales de armonización de Derecho de los contratos[2], en donde se plasman los denominados principios del moderno Derecho de contratos. Se trata, como apuntó Morales Moreno, de proponer «un método de modernización de los ordenamientos, que siguen bebiendo de la fuente de los códigos decimonónicos, no traumático; que opera paulatinamente de modo eficaz mediante la acción de la jurisprudencia, corrigiendo lo que es preciso corregir, sin destruir lo que conviene respetar» (cursiva mía).[3]

[3] Este libro no es un estudio circunstancial de la modernización del Derecho de contratos, antes bien, diría que es el resultado más compendioso de una larga trayectoria académica que tienen De la Maza Gazmuri y Vidal Olivares, en la misma línea de pensamiento y metodología. Ello lo demuestra su gran repertorio de publicaciones que preceden esta obra y que han tenido mucha influencia en la academia iberoamericana. Por mencionar algunos ejemplos: Vidal Olivares, Pizarro Wilson, Incumplimiento contractual, resolución e indemnización, Universidad del Rosario, 2010; De la Maza Gazmuri, Los límites del deber precontractual de información, Civitas–Thomson Reuters, Cizur Menor, 2010; De la Maza Gazmuri, Vidal Olivares, Derecho de los contratos, Astrea y Universidad Sergio Arboleda, 2017; y De la Maza Gazmuri, Vidal Olivares, Estudios de Derecho de Contratos. Formación, Incumplimiento y Remedios. Doctrina y jurisprudencia, Thomson Reuters, 2018. Ello, sumado a los ya referentes artículos monográficos que cada autor ha publicado, analizando y reflexionado en profundidad sobre las particularidades de la teoría general del contrato que esta obra trata.

[4] Este trabajo, si bien es un estudio juicioso de la modernización del Derecho chileno de los contratos y su jurisprudencia, sus reflexiones son perfectamente trasladables al Derecho de contratos colombiano, de ahí que nos ofrezca las concordancias las reglas chilenas con las del Derecho colombiano, pues, como es sabido, ambos son herederos del Código Civil de Don Andrés Bello. Además, su metodología de estudio tiene una «vocación internacional»[4], pues encontramos prolíferas referencias y bases del Derecho comparado, como el Derecho español o el Derecho francés, con los que compartimos la misma tradición histórica y un evidente antecedente histórico. También, este estudio tiene importantes fundamentos y referencias del Derecho Uniforme de la CISG y demás instrumentos de soft law del Derecho internacional de contratos.

[5] Con lo anterior, ya he anticipado la utilidad de esta obra para el Derecho colombiano. En efecto, es un trabajo necesario para nuestro ordenamiento, pues, si bien es cierto que existen varios y serios estudios de la doctrina colombiana que han buscado poner en consonancia nuestras instituciones con los instrumentos internacionales del Derecho de contratos e, incluso, que han logrado una mejor interpretación y aplicación de estas[5], todavía no se ha alcanzado con suficiencia una verdadera «modernización» (en el sentido explicado[6]) de nuestro sistema de Derecho contractual y de obligaciones, que ofrezca una lectura más acorde con las necesidades actuales del tráfico económico y que, a su vez, pueda inspirar a nuestros jueces y abogados. Por ello, esta obra constituye un buen instrumento interpretativo del tradicional Derecho de contratos colombiano.[7]

[6] Sobre la modernización del Derecho de contratos, por ejemplo, el libro propone una nueva formulación del objeto del contrato que consiste en hablar de contenido del contrato; el cual no solo comprende la prestación (y su tradicional división tripartida del dar, hacer y no hacer), sino que también incluye otros deberes de cuidado y garantía de resultado (capítulo 4), como elementos esenciales del programa contractual. También, presenta un nuevo sistema de responsabilidad contractual, en sentido amplio, que parte por reconocer un concepto unitario y omnicomprensivo de incumplimiento, no definido en nuestros códigos civiles, más allá de la deducción que no ofrecen las reglas generales del pago de las obligaciones (capítulo 5).[8] Con la noción de incumplimiento, se propone un sistema articulado de remedios[9] (o medios de tutela del acreedor), como la pretensión de cumplimiento, la resolución del contrato (art. 1546 CC), la suspensión del cumplimiento del contrato (art. 1609 CC) y la indemnización de daños y perjuicios (arts. 1613 CC y ss) (capítulos 7 -10).

[7] El libro se estructura en diez capítulos que abordan las cuestiones más relevantes de la teoría general del contrato, ordenadas temporalmente. Cada capítulo contiene un breve ensayo sobre las diferentes cuestiones y un juicioso estudio jurisprudencial. Al final de cada capítulo, se añade una selección de normas aplicables al objeto estudiado en el correspondiente capítulo. En la legislación aplicable, los autores tuvieron en cuenta los códigos Civil, de Comercio y otras legislaciones especiales (de Chile y de Colombia). Además, también se incluye la normativa aplicable de la CISG, de los Principios UNIDROIT y de los PLDC.

[8] El primer capítulo trata sobre la responsabilidad precontractual por retiro de las tratativas preliminares, la cual se canaliza mediante la exigencia de la buena fe, pero, muy importante, los autores la delimitan al contexto en el que se desarrolla la negociación del contrato (por ejemplo, señalan, no es lo mismo la relación entre dos empresas que llevan negociando mucho tiempo con la de una relación contractual esporádica). La buena fe estaría limitada al hecho de que las partes no deben defraudar las expectativas creadas por sus propias conductas; es decir, donde hay una confianza razonable digna de protección jurídica.

[9] El segundo y tercer capítulo estudian el error y el dolo en los contratos. En estos capítulos se destaca que los autores no tratan estas figuras como «dispositivos de tutela de la voluntad», sino, siguiendo la doctrina de Diez-Picazo, como «justas causas de desvinculación» contractual.[10]

En cuanto al error, nos proponen analizarlo como un problema de distribución de determinados riesgos, como es el de la defectuosa información, que prefiere a quien es destinatario de una declaración y confía en esta, que a quien lo padece.[11] Con ello, se permite el requisito de la excusabilidad del error (es decir, cuando no pudo ser evitado, «empleando una diligencia media o regular»), requisito que se conecta con el principio de la buena fe y que tiene en cuenta las «circunstancias de toda índole» del que padece el error, incluso las personales.[12]

El dolo se estudia como aquellas acciones u omisiones contrarias a la buena fe (art. 1603 CC), en donde hay una intención de provocar error en la otra parte, pero donde no es necesaria una intención de dañar, sino sería suficiente con la de engañar.

[10] El cuarto capítulo, como anticipé antes, reflexiona sobre lo que tradicionalmente conocemos como objeto del contrato. Lo autores simplifican y prefieren hablar de contenido del contrato como un concepto más amplio, que, además de reconocer los deberes de prestación, incluye otros deberes asignados dentro del programa contractual. Se incorpora lo que va más allá de la deber de prestación (deuda) (por ejemplo, las cualidades específicas de un computador para uso empresarial).[13]

Aquí también se cuestiona el famoso principio del contrato es ley para las partes (art. 1602 CC), pues, los autores nos dicen, por un lado, que «no todo lo que obliga contractualmente ha sido acordado por las partes [...]» y, por otro lado, que «no todo lo ha sido acordado por las partes obliga»[14]. Con ello, pretenden incluir dentro del programa obligacional las exigencias de la buena fe (art. 1603)[15], la integración del contrato y las cláusulas abusivas [reconocidas por nuestra legislación, en materia de Derecho de protección a los consumidores (vid. art. 43 Ley 1480 de 2011)].

De este capítulo, es fundamental la aplicación que los autores hacen de la idea del «propósito práctico», acuñada por Federico de Castro y Bravo en 1971, en su teoría del negocio jurídico.[16] Idea que, parafraseando a Morales Moreno, expresa la funcionalidad del contrato y la vinculación que genera este entre las partes, a la vez que permite definir el incumplimiento del contrato y ordenar...

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