Insolvencia de la persona natural no comerciante - Procesos de liquidación - Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640843985

Insolvencia de la persona natural no comerciante

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas323-369
Libro Tercero - Procesos 323
Art. 00
TITULO IV
INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015:
CAPÍTULO 4
PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos
con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos
de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4
de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar
las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas
que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de
conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia
de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como
patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de
insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título. (Decreto
2677 de 2012, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576
del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia
de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente
capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.
En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso
se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen,
modi quen o sustituyan. (Decreto 2677 de 2012, artículo 2)
SECCIÓN 2
COMPETENCIA Y REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y DE LAS
NOTARÍAS
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.1. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN PARA
CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación solo
podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte
del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Decreto 2677 de 2012, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.2. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN GRATUITOS.
Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán
conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos
a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100
smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando
en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que
hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer
de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente capítulo.
Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos solo
pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital
de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
(Decreto 2677 de 2012, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.3. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN
REMUNERADOS. Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los
Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la autorización
expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo siguiente. (Decreto
2677 de 2012, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.4. REQUISITOS PARA QUE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN
OBTENGAN LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Los Centros
de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de
Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en
tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los
siguientes requisitos:
a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento
como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud,
y que dicha autorización no haya sido revocada;
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b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber
tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte
generado por el Sistema de Información de la Conciliación;
c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;
d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima
de diez (10) personas;
e) Presentar una propuesta de modi cación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el
procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona
natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente capítulo.
El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60)
días calendario siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de
conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada
con la solicitud. (Decreto 2677 de 2012, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.5. COMPETENCIA DE LAS NOTARÍAS. Las Notarías podrán conocer
de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización
previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de
procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de
formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación,
de acuerdo con el presente capítulo. (Decreto 2677 de 2012, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.6. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO Y DE LOS CONCILIADORES DE
SU LISTA. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos
de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.
Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este
último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia. (Decreto
2677 de 2012, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.7. OBLIGACIONES DEL NOTARIO. El notario responderá, como titular
de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento
de las siguientes obligaciones:
1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y
el presente capítulo y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los
Procedimientos de Insolvencia.
3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su
lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere
lugar.
4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente capítulo.
5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en
los términos legales.
6. Designar al conciliador de la lista.
7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.
8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.
9. Velar por la debida conservación de las actas.
10. Suministrar el papel notarial que exija la jación de las actas.
11. Las demás que le imponga la Ley y este capítulo.
La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas
obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda. (Decreto 2677 de
2012, artículo 10)
SECCIÓN 3
CONCILIADORES EN INSOLVENCIA, LISTAS, CONFORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
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Libro Tercero - Procesos 325
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ARTÍCULO 2.2.4.4.3.1 CONCILIADORES HABILITADOS PARA CONOCER DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Podrán actuar como conciliadores para conocer de
los procedimientos de insolvencia:
1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación
previsto en el presente capítulo y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto
por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.
2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen
de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto
por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.
3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva,
sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.
PARÁGRAFO. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del
presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de
Formación en Insolvencia previsto en el presente capítulo. (Decreto 2677 de 2012, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.4.3.2. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONCILIADORES EN
INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación y los notarios deben establecer, implementar y
mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia.
El Ministerio de Justicia y del Derecho veri cará que el reglamento interno de los Centros de
Conciliación cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo para la integración
de las listas de conciliadores en insolvencia.
Los notarios determinarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de
integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el
Programa de Formación en Insolvencia de que trata el presente capítulo o entre los promotores
inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades.
Los Centros de Conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las
habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten
con el título profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pública
o ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Los notarios y centros
de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o
cuando lo estimen necesario, para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere
necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.7 del presente capítulo (Decreto
2677 de 2012, artículo 12)
SECCIÓN 4
PROGRAMA DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.1. PROGRAMA DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA. El aspirante a formar
parte de las listas de conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el Centro de Conciliación
o ante el notario, haber aprobado el Programa de Formación en Insolvencia, condición
que acreditará con copia del certi cado expedido por la Entidad Avalada que la haya impartido.
Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liquidadores
y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de
Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto 962 de 2009 y las normas que lo compilen,
adicionen, modi quen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores en
los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de
acreditar requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a través de
un Centro de Conciliación autorizado o de la Notaría donde se encuentren inscritos. (Decreto
2677 de 2012, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.2. INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA IMPARTIR EL PROGRAMA DE
FORMACIÓN EN INSOLVENCIA. Podrán impartir programas de formación de conciliadores en
insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas
entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de
forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la
autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Decreto 2677 de 2012, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.3. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN. El Ministerio de
Justicia y del Derecho jará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender
el Programa de Formación. Este deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120)
horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.4. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DEL AVAL. Las entidades
que estén interesadas en obtener autorización para impartir el Programa de Formación en
Insolvencia, deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del
Título IV

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