De las instituciones prestadoras de servicios de salud - La organización del sistema general de seguridad social en salud - El Sistema General de Seguridad Social en Salud - Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Seguridad Social Integral - Libros y Revistas - VLEX 396817514

De las instituciones prestadoras de servicios de salud

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas828-860

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Sistema de Seguridad Social Integral

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 100 de 1993: Arts. 177 y 193.
• *Ley 352 de 1997: Art. 49.
• *Ley 269 de 1996: Art. 2.
• *Decreto 2699 de 2007: Por el cual se establecen algunas normas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

• *Decreto 1011 de 2006: Arts. 2 al 5, 32 al 40 y 50.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE (AP) 01833-01 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE. Sistema de Seguridad Social en Salud; características básicas: dirección; afiliados; cotizaciones: E. P.
S.; unidad de pago por capitación.

CAPÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

ARTICULO 185. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud.

Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el (*)Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios

Art. 185

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ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el artículo 241 de la presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse a más tardar al finalizar el primer año de vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema.

• Decreto Reglamento 841 de 1998:


ARTICULO 7. ENTIDADES DE SALUD CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN ESPECIAL. Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud que tengan el carácter de corporación, fundación, asociación sin ánimo de lucro, caja de compensación familiar o cooperativa, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios conforme al régimen tributario especial contemplado en el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario.

ARTICULO 8. FORMA DE ACREDITAR LA DESTINACIÓN DE LOS EXCEDENTES. Para efectos de ser consideradas como no contribuyentes, las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 6o. del presente decreto, que presten servicios de salud acreditarán anualmente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, antes del treinta (30) de marzo de cada año gravable, el cumplimiento de los requisitos legales de la siguiente forma:

1. Presentando los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la entidad, su objeto principal y el permiso de funcionamiento.

2. Presentado el acta de la asamblea general de la entidad u órgano directivo competente que haga sus veces, en la cual conste la aprobación de destinar a programas de salud la totalidad de los excedentes obtenidos el año inmediatamente anterior a la solicitud, así como el compromiso de destinar para el mismo objeto los excedentes que se obtengan durante el año gravable en que se presenta la solicitud.

3. Para los efectos aquí previstos se considerará que la totalidad de los excedentes son destinados a programas de salud cuando:

a) Se destinen por el órgano competente dentro del año siguiente al de su obtención para continuar ejecutando directamente los programas de salud, que de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, según sea el caso, le corresponda adelantar;

b) Se constituyan con ellos reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud que formen parte de los planes a su cargo;

c) Se aumente con ellos el patrimonio o fondo social de la entidad y los recursos correspondientes se destinen a salud.

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PARÁGRAFO 1. Tratándose de entidades sin ánimo de lucro constituidas durante el mismo año gravable en el cual se presenta la solicitud, la exigencia prevista en el numeral 2. del presente artículo se considera cumplida con la sola presentación del acta del órgano de decisión competente en la cual se haga constar el compromiso de destinar la totalidad de los excedentes que se obtengan durante ese año gravable al desarrollo de programas de salud.

PARÁGRAFO 2. Las entidades sin ánimo de lucro que no destinen la totalidad de sus excedentes de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se someterán al régimen tributario que corresponda según el caso.

Decreto Reglamentario 806 de 1998:


ARTICULO 87. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE AFILIADO. El paciente que ingresa a una Institución Prestadora de Servicios de Salud informará sobra su calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y presentará el carné respectivo.

De la calidad de afiliado se dejará constancia en los documentos de ingreso del paciente y se comunicará de tal hecho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la EPS o ARS correspondiente para los trámites a que haya lugar.

Decreto Reglamentario 1663 de 1994:


CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1. DERECHO A LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992, en el Decreto ley 1298 de 1994 y en el presente Decreto, el Estado garantizará la libre y leal competencia dentro del mercado de los servicios de salud, dentro del cual se entiende comprendido el de los insumos y equipos utilizados para la prestación de dichos servicios.

Para efectos de este decreto se entiende por servicios de salud el conjunto de procedimientos e intervenciones, así como la aplicación de los insumos y equipos que se utilizan en la promoción y el fomento de la salud; y en la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.

En consecuencia, el Estado garantiza a las Entidades Promotoras de Salud, a los promotores de éstas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a los profesionales del sector de la salud, a las asociaciones científicas o de profesionales o auxiliares de dicho sector y a todas las personas naturales o jurídicas que en él participen, el derecho a la libre y leal competencia en el mercado de los servicios de salud, en igualdad de condiciones, dentro de los límites impuestos por la ley y por el presente Decreto.

ARTÍCULO 2. FINALIDADES. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán con el objeto de lograr las siguientes finalidades:

1. Mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios de salud.

2. Garantizar la efectividad del principio de la libre escogencia de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagrado en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto ley 1298 de 1994.

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3. Permitir la participación de las distintas personas naturales o jurídicas que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y la vigilancia del Estado.

4. Garantizar que en el mercado de servicios de salud exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios.

CAPITULO II. RÉGIMEN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN GENERAL A LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. DE conformidad con lo previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto ley 1298 de 1994 y con lo establecido en el presente decreto, están prohibidos todos los acuerdos, actos o convenios, así como las prácticas y las decisiones concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud; abusar de una posición de dominio sobre el mismo; o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Dichas conductas tendrán objeto ilícito.

Serán aplicables a las actividades de las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de éstas, las instituciones prestadoras de Servicios de Salud, los profesionales del sector de la salud, las asociaciones científicas o de profesionales o auxiliares de dicho sector y a las de todas las personas naturales o jurídicas que en él participen, las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, contenidas en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992 y las normas que las reglamenten, así como aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen.

ARTÍCULO 4. PROHIBICIÓN A LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIENTÍFICAS Y DE...

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