Instrucción administrativa número 16 de 2017 - 21 de Octubre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 743450221

Instrucción administrativa número 16 de 2017

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín50753

Para: Notarios, Registradores de Instrumentos Públicos y Calificadores del País. De: Superintendente de Notariado y Registro (e).

Asunto: Indivisibilidad de la Unidad Agrícola Familiar y Regulación Legal de la Propiedad en Común y Proindiviso Fecha: 26 de septiembre de 2017

Señores Notarios, Registradores de Instrumentos Públicos y Calificadores de la Superintendencia de Notariado y Registro:

Como es de su conocimiento, el ordenamiento jurídico colombiano regula varias clases de propiedad como los son: la propiedad plural, la propiedad horizontal, la propiedad individual o exclusiva, la propiedad intelectual, entre otras.

· Propiedad plural-en común y proindiviso:

Cuando el derecho de propiedad se ejerce por varios sujetos, la propiedad se denomina plural, y nace lo que en derecho se conoce como una comunidad, cuya concepción y regulación en el Código Civil Colombiano proviene del derecho romano o de cuotas proindiviso, según la cual el comunero tiene sobre el bien una cuota ideal no concreta

0 identificable física o materialmente.

Para José J. Gómez1, la propiedad en común y proindiviso se caracteriza porque: 1. El comunero no tiene un derecho exclusivo y total sobre el objeto, es solo dueño exclusivo de la cuota parte que le corresponde en la comunidad. Su señorío es parcial, en caso de venta tendrá derecho al valor de su cuota.

1 Gómez José J., Bienes 1981 págs. 191-196.

  1. La cuota del comunero es un ideal, No Representable Materialmente mientras exista la indivisión.

  2. En la comunidad existen tantos derechos de dominio como comuneros hubiere sobre el objeto, y todos unidos forman la propiedad plena. En consecuencia, cada dueño puede enajenar o hipotecar su cuota ideal. En caso de la comunidad generada de la adjudicación de Unidades Agrícolas Familiares (UAF) la disponibilidad del derecho por parte de un comunero requiere autorización de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) artículo 40 numeral 4 L 160/94.

    Lo que no puede hacer el comunero es enajenar o hipotecar una parte física o material del predio que se encuentra en común y proindiviso. En caso que el comunero transfiera una parte física o material de la cosa o toda ella, los demás pueden adelantar la acción reivindicatoria para recuperarla. Cabe destacar que la cuota ideal es embargable.

  3. Fuera del derecho individual, existe un derecho colectivo sobre todo el bien, que consiste en el uso, goce y administración del bien, que se ejerce con el acuerdo y consentimiento de todos.

    La comunidad se encuentra regulada en el Código Civil Colombiano en el artículo 2336 como un cuasicontrato. Al respecto del cuasicontrato de comunidad, puede decirse que un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos conjuntamente. En la verdadera comunidad, communione pro indiviso, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una de las partes de la cosa común...

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