La integralidad del Sistema como garantía de no repetición
Autor | Juan Carlos Ospina - Cielo Linares - Jorge Abril Maldonado |
Páginas | 11-43 |
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1. La integralidad del
Sistema como garantía
de no repetición
Al nalizar la Segunda Guerra Mundial la humanidad reconoció en el
dolor y el sufrimiento de las víctimas cómo ciertas conductas constitu-
tivas de violaciones de los derechos humanos en adelante DDHH y de
infracciones del derecho internacional humanitario en adelante DIH no
podían ser superadas sin crear mecanismos especícos para tal n
En este sentido, en el periodo de posguerra se determinó que para su-
perar lo sucedido era suciente la creación de tribunales dedicados a
la persecución penal de altos miembros del régimen nazi y del japonés
por los crímenes cometidos. Frente a los primeros, se creó el Tribunal
de Núremberg por medio del acuerdo de Londres del 8 de agosto 1945,
suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno
Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repú-
blicas Socialistas Soviéticas. Frente a los segundos, se creó el Tribunal
Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente por una proclama es-
pecial del general estadounidense Douglas MacArthur el de enero de
1946. Este se basó en el modelo del tribunal de Núremberg, tuvo como
fuente el compromiso de Japón de llevar a los responsables a la justicia
y se rmó en el marco de su rendición el de septiembre de
Ambos tribunales desarrollaron procesos que se caracterizaron por su
tecnicismo y la ausencia de una amplia participación de las víctimas, in-
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La Integralidad como garantía de no repetición
uenciado dicho aspecto por el sistema de juzgamiento anglosajón2.
A modo de ejemplo, en el Tribunal de Núremberg solo se presentaron
las declaraciones de 360 testigos, no necesariamente víctimas, frente a
las más de 2 millones de declaraciones bajo juramento utilizadas como
evidencia3.
El desarrollo de lo que posteriormente se denominaría “justicia transicio-
nal4 tuvo otro hito en la década de los ochenta del siglo tras la caída de
las dictaduras militares de América Latina. Así, luego de más de tres déca-
das de los procesos de Núremberg y Tokio, la sociedad civil comenzó a re-
querir no solo la persecución penal de los perpetradores de graves violacio-
nes a los DDHH, sino también la búsqueda de la verdad sobre lo sucedido5.
Si bien en los países de América Latina no se logró el objetivo buscado y se
otorgó amnistía en la mayoría de los casos6, esto originó mecanismos de
búsqueda de la verdad. Así, a nivel internacional los primeros antecedentes
sobre este aspecto se encuentran en los productos del Grupo de Trabajo Ad
Hoc sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile el Grupo de Tra-
bajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, la Comisión Nacional
2 A diferencia del sistema del derecho civil en el que la víctima tie ne un rol más activo el sistema de common
law —que se practica en el Reino Unido, los Estados Unidos y la mayoría de los antiguos y actuales países de
la Commonwealth o Comunidad Británica de Naciones tiende a centrarse en el carácter contradictorio
de las actuaciones penales: el ente acusador y la defensa presentan sus casos al jurado y el juez actúa prin-
cipalmente como árbitro al mediar en el proceso y ayudar al jurado a cumplir su función. En este sentido, el
papel de las víctimas se limita en gran parte a ser testigo y solo si la scalía o la defensa lo solicitan Para
mayor información véase Linares, M. C. y Ospina, J. C. La participación de las víctimas en el Sistema Integral de
verdad, justicia, reparación y no repetición. Comisión Colombiana de Juristas. (2017). Pág. 100.
3 Véase Proyecto Avalon Disponible en httpwwwjustizbayerndegerichtolgnimt
4 El término fue universalmente aceptado en 1995 con el ya clásico compendio de cuatro tomos de Neil
Kritz: Transitional Justice: How Emerging Democracies Reckon with Former Regimes. Sin embargo, se tiene a
la Aspen Institute Conference de 1988 como el primer suceso internacional en el que se discutió el tema.
5 La emergencia de nuevos conictos armados en la década de los sesenta del siglo pasado como por
ejemplo las luchas de liberación nacional contra la ocupación extranjera o contra regímenes racistas
plantearon con mayor fuerza el problema de la suerte que corrieron los desaparecidos y la necesidad de
responder adecuadamente a la angustia de sus familiares. Es así como la Conferencia Internacional de
la Cruz Roja y de la Media Luna Roja celebrada en Teherán en adoptó por unanimidad su Resolución
por la cual llamó a las partes en conicto a proveer informaciones y cooperar con el Comité Internacional
de la Cruz Roja a n de establecer la suerte y el paradero de los desaparecidos Con la adopción en del
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víc-
timas de los conictos armados internacionales conocido como Protocolo , aparecería la primera norma
convencional que explícitamente reconoce la existencia del derecho que le asiste a las familias de conocer
la suerte de sus miembros desaparecidos artículo Este derecho sería reconocido expresamente
como un principio general del Derecho Internacional Humanitario en cuanto a personas desaparecidas
Así lo reiteró la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en 1986,
en su Resolución El derecho internacional de los DDHH también comenzó a hacer eco de este derecho
con base en la problemática de desaparición forzada.
6 A modo de ejemplo en Chile se otorgó una autoamnistía previa a la dejación del poder de Pinochet en
Argentina se otorgaron las leyes de amnistía y punto nal así como en Perú y Brasil
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1. La integralidad del sistema como garantía de no repetición
sobre la Desaparición de Personas en Argentina, la Subcomisión de Pre-
vención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones
Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos7.
En la déacada de los noventa se dieron dos fenómenos de justicia transi-
cional que marcaron nuevos hitos el proceso de Sudáfrica en el que se
decidió continuar con la idea de renuncia a la persecución penal y solo se
buscó la consagración del derecho a la verdad y el proceso en Ruanda
en el cual el Gobierno manifestó la intención de llevar a cabo procesos de
justicia y de verdad con un mecanismo mixto de justicia tradicional terri-
torial que se caracterizó por una fuerte participación ciudadana (desde
la elección de los jueces hasta la sanción y de justicia ordinaria para los
crímenes más graves8.
De esta manera a nales del siglo se comenzó a advertir la necesidad
de, por una parte, establecer lo sucedido por medio de comisiones de la
verdad o comisiones históricas y por otra perseguir penalmente a los
perpetradores de violaciones a los DDHH y al DIH. Esta tendencia de la
imposibilidad de amnistiar graves crímenes se adoptó internacionalmen-
te por medio del Estatuto de Roma y, en nuestro ámbito regional, por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante Corte IDH la
cual en sus sentencias ha negado la posibilidad de dictar leyes de amnis-
tía para tales conductas9.
A nivel interno también se observó esta tendencia. A modo de ejemplo
se pueden mencionar: la ley de amnistía del 2000 en Burundí10; el Decre-
to Ley de de y la Ley de que otorga amnistías
7 Véase Andreu-Guzmán, F. Derecho a la verdad y derecho internacional. Bogotá: Comisión Colombiana de
Juristas. (2012). Pág. 13.
8 Para mayor información sobre el proceso de transición en Sudáfrica véase inter alia, Van Zyl, P. Dilemmas of
transitional justice the case of South Africas Truth and Reconciliation Commission En Journal of Internatio-
nal Aairs. Primavera 1999, vol. 52, n.o 2. Para el caso de Ruanda, véase inter alia, Clark, P. How Ruanda Judged
its genocide Africa Research Institute y GoldsteinBolocan M Rwanda Gacaca and experiment in
transitional. Journal of Dispute Resolution. vol. 2004, n.o 2.
9 Véase inter alia: Corte IDH. Caso Barrios Altosvs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C
N.o Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C N.o 154; Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C N.o Caso Gomes Lund y otros Guerrilha do
Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviem-
bre de 2010. Serie C N.o 219; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero
de 2011. Serie C N.o 221. Párr. 195; y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012.
10 Posteriormente regulada en los artículos 161, 170 y 171 del Código Penal.
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