Interceptación de comunicaciones - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796790

Interceptación de comunicaciones

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Extradición simplicada
Por ser una renuncia al trámite ordinario, se debe vericar que haya sido libre y voluntaria. Irretractabilidad de trámite salvo infracción de garantías fundamentales
La Corte ha disti nguido entre actos de rito y actos de gara ntía. Los prime-
ros dicen relación con la estruct ura del proceso como es debido y los segundos
con el derecho de defensa, garantía sust ancial para la validez del trámite que
- según se alcanza a in ferir del alegato - le sirve al defensor para sustentar la
solicitud de nulidad de la actua ción, no por conductas imputables a la Cor te,
sino por la ausencia de control formal y mater ial del consentimiento por parte
de la Procuradur ía, al no haber constatado si la abdicación del ciudadano
venezolano al trámite convencional de extrad ición por la actuación más ágil
y expedita, prevista en el pa rágrafo 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,
fue libre, voluntaria e infor mada.
Por tratarse de una renu ncia al procedimiento convencional e involucrar
un mecanismo de coopera ción internacional, el Ministerio Público no puede
constatar su validez mediante inferencias que le corresponde hacer al Juez
a partir del examen de los antecedentes que obran en el expediente, como
precisamente ocur re ahora, al deducir o inferir a part ir de la presentación de
la solicitud ante las autoridades car celarias en donde se encuentra recluido el
requerido en extrad ición y del cumplimiento de las formalidades relacionadas
con la presentación personal de ese escr ito ante los funcionarios de la Divi-
sión Jurídica de dicho establecimiento, que la renuncia al trámite era libre,
voluntaria e informad a, pero sin constatar si realmente lo era.
Como garante de la legitimidad y val idez del trámite, la Sala debe corrobo-
rar que la renuncia al trá mite convencional sea libre y voluntaria, para lo cual
es necesaria, imprescindible y sustancial, la comprobación material de ese
presupuesto por parte del Mi nisterio Público, que en modo alguno se cumple
mediante el estudio formal de los antecedentes que obran en el expediente,
pues de ser así la intervención de la Procu raduría sería innecesar ia, debido a
que esa reexión es privativa de la Corte.
Al no haberse constata do materialmente si la renuncia al trám ite fue debi-
damente informad a y si el requerido entendía los pormenores y consecuen-
cias de su manifestación, que es precisamente lo que ahora se coloca en tela
de juicio, el trámite se afecta de tal mane ra que no sería posible emitir un con-
cepto de fondo al no cumplirse uno de los presupuestos pr ocesales esenciales
para proferir una decisión de tal magnitud. Por lo tanto, con el n de sanear
el proceso de la irregula ridad sustancial que se advierte, la Sala decret ará la
nulidad de lo actuado a pa rtir del auto de fecha del 23 de abril pasado, con el
n de que el Ministerio Público constate materialmente si la información fue
libre e informada y si en t ales condiciones coadyuva la solicitud.
El actual Código de Procedimiento Penal no prevé soluciones puntuales
para eventos en los cuales se desiste de la solicitud de renuncia al trámite
previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, situaciones análogas, tales
como la aceptación de cargos en el proceso penal (artículo 351 ibídem), per-
miten concluir que dicha petición es inadmisible e inaceptable, salvo que se
demuestre la conguración de vicios en el consentimiento o la vulneración de
garantía s fundamentale s.
Sin embargo, hay diferencias sustanciales entre uno y otro instituto: en
la solicitud de renuncia al trámite ordinario de extradición, al contrario de
lo que sucede en el proceso penal, no acepta responsabilidad alguna, pues el
requerido no renuncia a su presunción de i nocencia, sino al término probatorio
que tiene como objeto allegar pruebas para controvertir los fundamentos de
los requisitos formales de la solicitud de extrad ición, los cuales le corresponde
a la Corte vericar como garante de la legalidad del trámite, sea cual fuere el
procedimiento adopta do para proferir el concepto.
Atendiendo el principio de lealtad y la analogía del concepto de retracta-
ción previsto en el artículo 293 Ley 906 de 2004, reforma da por el artículo 69
de la Ley 1453 de 201, si es irrevocable la admisión libre y voluntaria de respon-
sabilidad penal, con mayor razón lo será la retractación al trámite simplicado
de extradición e inaceptable la manifestación de retrotraerse a la voluntaria,
informada y libre ma nifestación de no controvertir los presupuestos formales
del concepto de extradición, salvo que se demuestre, como no puede ser de
otra manera, la in fracción de garantías fundament ales.
La solicitud de trámite simpli cado libre, voluntaria e i nformada es i rre-
tractable, siempre y cuando, como en éste caso, no se congu ren vicios en el
trámite que inciden en la validez del procedimiento por ausencia de control
material sobre la petición del requerido de someter se al trámite simplica do.
(Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia AP-3611
de 2014, Rad. 42380, M.S. Drs. Eugenio Fernández Carlier-Mar ía del Rosario Gon-
zález Muñoz).
Interceptación de comunicaciones
Control de legalidad posterior
Las interceptaciones de comunicaciones de
los imputados, si bien pueden ser ordenadas por la
scalía (artículos 250 de la Const itución Política y
235 de la Ley 906 de 2004), solamente adquieren
validez sí un juez les con ere su aval, el c ual no
consiste e n ver icar simplemente u n d ato for mal
atinente al deber de comparecer durante las 24
horas siguientes a la recepción del informe policial
ante el Juez de Control de Garantías (artículo 237
de la Ley 1142 de 2007), sino en establecer, desde
el punto de vista material, la prop orcionalidad de la
medida y la impostergable necesidad de interferir,
sin orden judicial previa, el derecho a la intimidad
con nes de investigación.
Por la importancia de los derechos fundamen-
tales, es apenas explicable que el sistema penal dis-
ponga de varios tipos de control a la actuación de
una de las parte s del proceso penal: una, vinculada
con el control posterior de legalidad por parte del
Juez de garantías para acto s de investigación, y otra
en el juicio al realizarse la audiencia preparatoria,
por el juez de conocimiento, que como garante de la
validez probatoria y de las condiciones básicas del
juicio, está en el poder deber de rechazar o de excluir
las pruebas ilegales, y con mayor razón las ilícita s.
El examen que le corresponde al juez de cono-
cimiento no es menor, pues como garante de las
condiciones básicas de legalidad del juicio, le
corresponde, en estos eventos, deter minar si la
prueba puede ser llevada al juicio oral y ser conf ron-
tada en ese escenario, luego de vericar su legalidad
formal y material.
Según se ha explicado, la defensa no ha cues-
tionado la necesidad de la inter vención del derecho
fundamental, ni la proporcionalidad de la medida,
sino la formalidad del trám ite, pues sostiene que de
acuerdo con el artículo 237 de la Ley 906 de 2004:
“Dentro de las 24 horas siguientes al recibi-
miento del informe de policía judicial sobre las
diligencias de la órdenes de … interceptación de
comunicaciones, el scal comparecerá ante el juez
de control de gara ntías, para que realice la audiencia
de control de legalidad sobre lo actuado”
Tal obligación, sostiene el defensor, fue igno-
rada por la Fiscalía, pues en la audiencia del 19 de
febrero del presente año, incluyó los informes de
policía judicial de los días 13, 14, 18 y 19 del mismo
mes y año, por lo cual, al menos respecto de los dos
primeros, no se realizó el cont rol judicial dentro de
las 24 horas siguientes, como lo reere la norma
procesal indicada.
Hay dos formas de leer la norma indicada. Una ,
en la cual el término de 24 hora s se cuenta a partir
de la recepción de cada informe de p olicía judicial.
Desde ese punto de vista, si se tiene en cuenta que
la orden puede tener un plazo máxi mo de seis meses
(artículo 234 de la Ley 906 de 2004, modi cado
por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011), cada día
que se reciba informes parciales dent ro de ese pla-
zo máxi mo lím ite, deber ía el scal acud ir ante el
juez de control de garantías, colapsando la activid ad
investigativa y la misma actividad jur isdiccional,
como consecuencia de una inter pretación que no
se corresponde con el sentido del instit uto y con la
teoría del efecto útil de las normas.
Otra manera de interpretar la disposición es la
que ha realizado la Corte a partir de articular la
ecacia del sistema de investigación y los derechos
fundamentales, buscando en la necesidad de inter-
ferir derechos fund amentales y en la proporcionali-
dad de la medida, el mejor entendim iento al término
en que el juez de control de garantías debe reali zar
el control de los actos de inter vención de la sca-
lía. En ese sentido, una cabal lectura del artículo
235 de la Ley 906 de 2004, permite sostener que la
orden de interceptación es una sola compuesta de
varios actos que corresp onden a una misma unidad
y nalidad, p or lo cual el control judicial formal y
material es uno solo, que abarca la totalidad de la
actuación realiza da durante el límite de tiempo de la
orden impartida y no ca da segmento de ella.
No afecta la legalidad de la prueba el hecho de
que el mismo día de la captura del imputado OP
se realizara la audiencia de control de legalidad de
la interceptación de comunicaciones. En efecto, si
bien el parágrafo del artículo 237 de la Ley 906 de
2004, señala que si “el cumplimiento de la orden
ocurrió luego de formulad a la imputación se deberá
citar a la audiencia de control de legalidad al impu-
tado y a su defensor” (se resalta), dicha situación
es ajena a la situación que se estudia. En efecto, de
acuerdo con el registro de las audiencias y de los
antecedentes que reposan en la Corte, se tiene que
la orden de interceptación de comunicaciones se
prorió antes del 19 de febrero y una lectura atenta
de la norma señala que se debe convocar al procesa-
do si el “cumplimiento de la orden ocurre luego de
formulada la imputación, situ ación que no acontece
en este asunto.
Precisamente para garantizar plenamente el
derecho de defensa, en situaciones como la que se
analiza, en las causales el indiciado no es convo-
cado a la audiencia de control de legalidad de la
interceptación de comunicaciones, el proceso p enal
prevé precisamente que en la audiencia preparator ia
se discuta la validez de la prueba, como en efecto
ocurre, sin que en la discusión le asista razón al
recurrente. (Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Ju sticia, provide ncia 3466 de 2014, rad.
43572, M.S. Dr. Eugenio Fernández Carlier).

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