Interés asegurable en los contratos de leasing - Núm. 53, Julio 2020 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 854136190

Interés asegurable en los contratos de leasing

AutorOscar Eduardo Salamanca Ibarra
CargoEspecialista en Derecho de seguros de la Pontificia Universidad Javeriana.

Interés asegurable en los contratos de leasing*

Línea jurisprudencial

Oscar Eduardo Salamanca Ibarra**

  1. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil [arriba]

    Fecha: 23 de mayo de 2005.

    Expediente: 11001-3103-010-1996-2637-01.

    Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar.

    A. Reseña

    i. Hechos

    - El 25 de agosto de 1992, entre el Señor Roberto Buitrago Dueñas, en calidad de locatario; y la sociedad Leasing Colmena S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, en calidad de arrendadora, celebraron un contrato de leasing financiero respecto de una máquina retroexcavadora.

    - La sociedad Leasing Colmena S.A., en calidad de tomador y ostentando las calidades de asegurado y beneficiario, contrató con la compañía Seguros Colmena S.A. un seguro contrato todo riesgo respecto de la retroexcavadora objeto del contrato de leasing. El demandante manifiesta que tal situación se produjo sin que la sociedad Leasing Colmena S.A., tuviera poder para suscribir dicho contrato.

    - El 6 de julio de 1995 la máquina retroexcavadora fue hurtada.

    - El 18 de octubre de 1995 la sociedad Leasing Colmena S.A., transfirió la propiedad sobre la misma al señor Roberto Buitrago Dueñas.

    - Ya habiéndose presentado la reclamación del siniestro, el 24 de octubre de 1995 la compañía Seguros Colmena S.A., se dirige al señor Roberto Buitrago Dueñas y le comunica la decisión de objetar la reclamación.

    - El locatario instauró la demanda solicitando que se declare a la sociedad Leasing Colmena S.A., en calidad de tomador, asegurada y beneficiaria del seguro contratado, responsable de las prestaciones prometidas en el contrato de seguro.

    - De forma alternativa el demandante solicitó se reconocieran los perjuicios causados por los actos y omisiones de la sociedad Leasing Colmena S.A., relacionados con la perdida de la máquina retroexcavadora, el abuso de la posición dominante al contratar el seguro sin poder, el incumplimiento de la obligación de entregar el bien objeto del contrato de leasing y por ultimo alegó la ineficacia contractual en la medida que el bien objeto del contrato de leasing no existía al momento de ejercerse la opción de compra.

    - En consecuencia, el demandante solicitó se condenara a la demanda a pagar la suma que se determinara como valor de la retroexcavadora hurtada, junto con el lucro cesante.

    ii. Problema Jurídico

    ¿Quién y con qué finalidad puede suscribir un contrato de seguro sobre las cosas objeto del contrato de leasing?

    iii. Reseña de los Fallos de instancia

    - Fallo de primera instancia: Se declararon fundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la aseguradora llamada en garantía, y se negaron las pretensiones del demandante.

    - Fallo de segunda instancia: Se confirmó el fallo de primera instancia.

    iv. Fundamentos del fallo de segunda instancia

    El Tribunal confirmó la decisión adoptada en primera instancia indicando siguiente:

    - En cuanto a la contratación del seguro por parte de la sociedad demandada sin que esta tuviera poder del locatario para tal efecto, se consideró que tal circunstancia no configura un abuso de posición dominante en la medida que el contrato de leasing financiero establecía la obligación para el locatario de contratar dichos seguros, facultando al arrendador demandado para que ante la omisión por parte del locatario pudiera adquirir los mismos. De esta forma, consideró que ninguna de las pretensiones derivadas de la contratación del seguro por parte del arrendador podía prosperar.

    - Respecto a la entrega del bien objeto del contrato de leasing, el Tribunal consideró que la entrega del bien si se produjo y por tanto no existió incumplimiento de esta obligación por parte del arrendador. Sobre el particular el Tribunal indico que si la entrega del bien no se hubiere producido el contrato no se hubiera podido ejecutar y el locatario no hubiera tenido la posibilidad de ejercer la opción de compra sobre el bien como en efecto lo hizo.

    - En cuanto a la ineficacia del contrato de leasing el Tribunal indicó que no era aplicable al caso en la medida que la opción de compra se ejecutó aun a sabiendas de la desaparición del bien. Adicionalmente indica que la opción de compra fue ejercida como una manera de responder al arrendador por el objeto del contrato de leasing.

    - Respecto al contrato de seguro adquirido por la arrendadora, el Tribunal se limitó a analizar si la demandada se encontraba facultada para adquirir el mismo. Sin embargo, no se analizó la existencia de un interés asegurable por parte del locatario y si eventualmente dicho interés se encontraba amparado con la póliza de seguro, pues en la medida que la arrendadora era quien ostentaba la calidad de tomador, asegurado y beneficiario en la póliza de seguro, era la única que tenía derecho al importe del seguro.

    v. Recurso de Casación

    El recurso de casación fue interpuesto por el demandante, Señor Roberto Buitrago Dueñas, quien alega la vulneración de los arts. 76, 830, 831, 846, 863, 897, 898, 918, 929, 981, 1038 a 1040, 1042, 1044, 1045, 1083, 1084 y 1101 del Código de Comercio, 63, 1496, 1498, 1501, 1502, 1505, 1506, 1517, 1524, 1543, 1602 a 1604. 1613, 1616, 1618 a 1624, 1870, 1876 y 2005 del Código Civil, 187, 254 y 285 del Código de Procedimiento Civil, y los Decretos 2179 de 1992, 384 y 663 de 1993.

    El recurrente manifiesta como primer cargo que el Tribunal incurrió en errores de hecho al omitir el valor y los efectos de los certificados de seguro aportados, los recibos de pago de la prima que demuestran que el demandado fue quien pago la misma, la confesión del demandado en cuanto a que el demandante es asegurado en la póliza, la confesión de la aseguradora en cuanto a que la ley faculta a la demandada para asegurar sus bienes y le permite tomar el seguro por cuenta de otro.

    En la demostración de los errores el recurrente considera que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas por el indicadas, hubiera podido concluir, entre otras, (i) que existía un seguro por cuenta en el que el beneficio del mismo no es exclusivo de la arrendadora; (ii) que por ser el contrato de arrendamiento un contrato de adhesión, imponía aplicar el principio pro-consumidor y en tal medida la arrendadora debía entregar al locatario la indemnización que percibiera con ocasión del seguro; (iii) la falta de interés asegurable de la arrendadora una vez transfirió al demandante el bien objeto del contrato; (iv) el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de leasing; (v) el desequilibrio contractual; y (vi) la inobservancia de las normas que regulan la actividad financiera y aseguradora.

    En el segundo cargo el recurrente indica que el Tribunal otorgo a los contratos objeto de la demanda un valor probatorio del cual carecían y en tal medida incurrió un error de derecho[1] que lo llevo a desestimar las pretensiones de la demanda.

    vi. Consideraciones de la Corte

    La Corte comienza indicando que lo expresado por el recurrente en el segundo cargo, son cuestiones típicamente de hecho en la medida que se relacionan con el entendimiento, cumplimiento o incumplimiento de un contrato. En tal sentido, el estudio de los cargos propuestos por el recurrente en el cargo primero, se estudiará bajo la perspectiva de la comisión de errores de hecho[2].

    Inicia la Corte por establecer que las pretensiones principales se derivan de la condición que ostenta la arrendadora como tomadora, asegurada y beneficiaria del contrato de seguro, dirigiendo la acusación a demostrar que el mismo fue tomado por cuenta del demandante y por tanto éste es quien tiene derecho a la indemnización correspondiente.

    Sobre el particular, la Corte estableció que el Tribunal incurrió en un error de hecho en la medida que concluyó que la demandada era la única que tenía derecho al importe del seguro, debido a que era quien ostentaba las calidades de tomador, asegurado y beneficiario, sin percatarse que en las condiciones generales de la póliza en cuestión, se contemplaba el aseguramiento tanto de los intereses propios del tomador, esto es la demandada en calidad de arrendataria, como de los locatarios de los bienes objeto del contrato de leasing. En igual sentido, estableció que el error de hecho se sustenta en que tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas entre estas el certificado de seguro, documento donde se nombró como asegurado por las contingencias al demandante.

    No obstante los errores evidenciados por la Corte, ésta indica que los mismos carecen de trascendencia para variar la decisión adoptada por el Tribunal en la medida que al indicarse que el demandante tenía derecho a la prestación asegurada, el cumplimiento de tal obligación correspondía a la aseguradora una vez desvirtuadas las razones de la objeción por ésta formulada. Sin embargo, en la medida que la demanda se dirigió únicamente contra la sociedad Leasing Colmena S.A., la Corte se ve imposibilitada para estudiar la responsabilidad de la aseguradora en la medida que el llamamiento en garantía que se efectuó contra ésta, no permite dicho análisis pues el mismo solo es posible en la eventualidad que exista una condena contra el llamante o demandado.

    B. Evaluación crítica

    Respecto a la decisión adoptada por la Corte, en efecto se incurre en un error de hecho por parte del Tribunal en la medida que este no valoró de forma integral las pruebas y, por tanto, no evidenció que, en las condiciones de cobertura del contrato de seguro, se contempló tanto la cobertura del interés asegurable que ostenta el arrendador, como la cobertura del interés en cabeza del locatario.

    Ahora bien, el hecho que el demandante hubiere equivocado su acción y no la hubiera dirigido contra la aseguradora, persona que en el marco del contrato de seguro es quien asume los riesgos y por tanto es el obligado a responder por la prestación asegurada, no impide que se efectué un análisis que permita entender quienes, en el marco de la ejecución de los contratos de leasing, ostentan algún interés que resulte asegurable.

    En tal...

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