Los intereses moratorios civiles en el derecho obligacional colombiano: Pacto, presunción, constitucionalidad y legalidad - Derecho privado en contexto: praxis, historia y constitucionalización - Libros y Revistas - VLEX 741440993

Los intereses moratorios civiles en el derecho obligacional colombiano: Pacto, presunción, constitucionalidad y legalidad

AutorJosé Guillermo Castro-Ayala
Páginas67-92

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Resumen

El derecho privado, y en especial el de las obligaciones, está estrechamente vinculado con otra serie de consideraciones económicas, históricas y de derecho comparado, sobre todo en los convulsionados y contradictorios tiempos de globalización que vivimos y que parecen recobrar su significación. Las obligaciones dinerarias y, en especial, su tasación sancionatoria por vía de intereses deberían ser releídas, en las democracias neoconstitucionales latinoamericanas emergentes, a través de esos instrumentos, so pena de que los criterios económicos terminen minando la solidez del Estado Social mismo y por contera la supervivencia de los ciudadanos.

Abstract

Private law, and especially obligations and agreements law, is closely linked with another set of economic, historical and comparative law arguments, especially

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in the convulsed and contradictory times of globalization that we live and which seem to regain their significance. Monetary obligations and, in particular, their imposition of sanctions by way of interests should be re-examined in the emerging of the Latinamerica new constitutional democracies through these instruments, on the grounds that economic criteria would end up undermining the solidity of the social state itself and thus ensuring survival of the citizen.

Keywords: Neoliberalism, Social State, obligations law, money, interest, assessment, arrears, convenant, constitutionality.

Palabras clave: Neoliberalismo, Estado Social, derecho de obligaciones, di-nero, intereses, tasación, mora, pacto, constitucionalidad.

Introducción y planteamiento del problema

El péndulo que acota las ideas políticas y económicas entre las de extrema derecha y las de extrema izquierda, neoliberalismo e intervención social, parece haber llegado a uno de sus extremos en el año 2016: ¡Comienza el duro y peligroso regreso! Paradójicamente es el representante más llamativo de la derecha: Donald Trump, presidente electo de los Estados Unidos de Norteamérica, quien pretende liderar la limitación al librecambio, a la globalización y a la economía mundial, para volver a los proteccionismos, al antidumping y a la valoración del trabajo y la industria norteamericanas: sus propuestas y sus objetivos sin embargo son tan pueriles como contradictorios. No existe un mínimo de consistencia política entre cada una de sus afirmaciones y sus propuestas (Hirschfeld & Preston, 2016).

En ese marco, aparecen sin embargo voces críticas, un tanto más coherentes, que abogan por la pervivencia de dos elementos esenciales en el mundo globalizado neoliberal: el Estado de derecho y, por encima de todo ello, el individuo. Thomas Piketty, economista francés es una de esas, también confusas voces, que lamentable y sorprendentemente mucho eco ha cobrado en el corifeo internacional de la reivindicación social. Luego de confesar que no ha leído completamente el capital de K. Marx, publicó un libro que denominó El capital en el siglo XXI (2014) y en el mismo es perceptible verdaderamente su falta de profundidad de conocimientos en historia y valoración económica. Sin embargo, capitalizando su popularidad se ha dado a la escritura de interesantes textos sobre la redistribución de la riqueza en el mundo contemporáneo.

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Él, junto con otros académicos de las ciencias económicas y sociales, como Tony Judt (2010) o el mismísimo Joseph Stiglitz (2012) aparecen, poco a poco, como adalides que pretenden crear una dicotomía interesante sobre la estabilidad necesaria que debe existir entre constitucionalismo y neoliberalismo. En principio pareciera que lo uno no tiene nada que ver con lo otro, en la medida en que una es una categoría jurídica y la otra económica, pero paulatinamente en textos focalizados como Ciudadanos y consumidores de Nestor García Canclini (1995) o en el Futuro de la Democracia de Bobbio (2001) o la Refundación del Estado en América Latina de Boaventura de Sousa Santos (2010), pareciera aflorar, poco a poco, la intencionalidad específica para varios países, de propiciar esa discusión: el neoliberalismo sí pareciera tener un límite que va a materializarse en la postulación y respeto de derechos fundamentales de los individuos atados por el Estado nacional. Así, un principio que pareciera derivarse de esas lecturas es que, por más movilidad libre del trabajo y, sobre todo, de los capitales, que exista alrededor del planeta, lo cierto es que los Estados nación van a ser un baluarte defensivo para los ciudadanos que, así contextualizados, van a tener que poder acudir a sus legislativos o a sus jurisdicciones para hacer proteger su propia subsistencia y la de sus familias.

Más allá incluso de las interesantes reflexiones de García Canclini (1995), pareciera que el derecho social alemán fundado desde Otto Von Bismarck y su difusión hacia las socialdemocracias nórdicas: Suecia, Noruega, Holanda, Bélgica, Islandia y Escandinavia, ha sido el referente material clásico de esa teoría de equilibrio necesario entre la economía liberal manchesteriana inglesa y la pervivencia de derechos de los sujetos de la Europa continental, todo lo cual ya era una discusión válida en los primeros catorce años del siglo XX.

Pero más llamativo aún es el hecho de ese planteamiento que tiene más de una centuria y que para entonces no fue muy exitoso, tras las peores crisis económicas de los últimos tiempos y específicamente desde 2008 hasta hoy, son esas mismas naciones, las que han logrado obtener una estabilidad económica, que además brinda un margen amplio de calidad de vida y materialización de derechos sociales a sus ciudadanos.

En efecto, equívocamente se vincula esa estabilidad a fenómenos mal entendidos, como el mal llamado milagro económico alemán de la posguerra financiado por capitales norteamericanos, o a la postulación de los derechos fundamentales

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como vinculantes y obligatorios, por primera vez en el sistema continental, a través de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y se minimiza la importancia de la legislación social que ha existido en Alemania desde finales del siglo XIX. Por supuesto, todos y cada uno de esos fenómenos han sido elementos de influencia importante en la perpetuación del respeto de los derechos ciudadanos y la redistribución económica, pero como lo hemos dicho en otros espacios y documentos, debería revalorarse nuevamente el papel de la legislación social en la duradera estabilidad de la economía alemana, que es, en palabras de los entendidos, la única que no ha sufrido mayores reveses y, de hecho, la única del mundo que sufre de un superávit problemático desde 2008 hasta nuestros días (Cfr. con Arango Rivadeneira (2001)).

Dos reflexiones adicionales parecen necesarias ahora. La primera tiene que ver con que esas socialdemocracias parecerían tener la virtud y la vocación de volverse un referente para las nacientes e incipientes democracias neo-constitucionales latinoamericanas que a duras penas tratan de solventar sus dificultades financieras con un equilibrio fiscal bastante delicado, pero que ―a pesar de postularlo― desconocen (y deben desconocer) los derechos sociales altamente pregonados por sus ordenamientos, por mera imposibilidad económica. Esa referenciación, sin embargo no ha sido categorizada de buena manera en Latinoamérica, en parte por una tozudez investigativa y en parte por una falsa percepción de las significativas diferencias que existen entre las dos regiones: La Europa nórdica y una Latinoamérica posmodernista tropical. Sin embargo, no se apuntalan correctamente las características críticas que tanto a nivel histórico como económico han acompañado a los dos grupos de reformas constitucionales.

El otro punto trascendente tiene que ver con que la legislación social no es un todo, no solo tiene que ver con seguros de vida, de niñez, de maternidad de escolaridad, universitarios, de desempleo y muerte, sino que más que una legislación se habla de un “sistema jurídico social” que no solo comporta la expedición de normas legislativas respectivas, sino la reinterpretación constitucional y social de toda la legislación clásica: un elemento decisivo en ese sistema es la debida reinterpretación sobre la remuneración dineraria en los códigos civiles, que en Alemania fueron incluso posteriores a la creación del sistema legal social46.

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Pero adicionalmente es necesario postular que la realización del Estado social en nuestras latitudes se ha visto fuertemente obstruida por la lectura adjudicativa anacrónica y retardataria que parece opacar la reluciente renovación constitucional. Elementos adicionales como el principio de utilidad de Wilfredo Pareto, que en sistemas judiciales desarrollados es una constante analítica en los espectros negociales sometidos a valoraciones de equidad (y que ha supuesto que dos expertos reciban el premio nobel de economía este año), deberían ser puestos de...

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