Intereses moratorios, indexación y otros límites de la aseguradora en caso de subrogación frente al tercero responsable - Núm. 53, Julio 2020 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 854136134

Intereses moratorios, indexación y otros límites de la aseguradora en caso de subrogación frente al tercero responsable

AutorMateo Sánchez García
CargoAbogado de la Universidad del Rosario, Magister en derecho contractual Universidad Autónoma de Madrid. Profesor derecho comercial Universidad Libre-Cali-Colombia. Contacto: mattteooo@hotmail.com

Intereses moratorios, indexación y otros límites de la aseguradora en caso de subrogación frente al tercero responsable

Mateo Sánchez García[1]

  1. El cobro de intereses por mora y otros límites ulteriores [arriba] -

    El art. 43 impone la limitación consistente en que el segurador solo puede subrogarse y reclamar al tercero responsable solo la cantidad abonada al asegurado en concepto de indemnización y ello obedece a que la subrogación de ninguna manera puede ser para el asegurador una causa de enriquecimiento injustificado. Y es por ello que tal prohibición conlleva a que quede limitada la potestad de pactar cualquier clausula en la que el asegurador se reserve cualquier derecho de accionar frente al tercero responsable por una cifra mayor a la efectivamente pagada al asegurado, como tampoco si se diera el caso de una liquidación amistosa se redujera la cantidad indemnizada, no podrá el asegurado exigir al tercero responsable la suma que en principio hubiera pagado este al asegurado. Ello se puede deducir fácilmente de la literalidad del articulo 43 cuando determina la suma “ hasta el límite de la indemnización”, este límite se circunscribe a lo efectivamente pagado y no necesariamente a lo que exactamente corresponde en virtud del contrato, tal puede ser una negociación posterior donde se condiciona el pago a recibir una suma menor, como puede suceder en una negociación en la cual se condiciona el pago del seguro a recibir un monto inferior, y en este caso así como en los caso de infraseguro se aplicará la regla proporcional, la franquicia o deducible etc… la subrogación en estos casos será parcial, limitándose a la cantidad realmente abonada al asegurado según lo estipule o no el contrato. El importe de esta indemnización se determinará conforme a la valoración del bien al momento del siniestro, en relación con la suma asegurada según las estipulaciones contractuales, por ello en el caso que el daño sea imputado al tercero el asegurador subrogado pueda reclamar aquella indemnización a este tercero. Y es que los intereses moratorios no tienen como finalidad resarcir al asegurado de los daños ocasionados por el tercero, sino subsanar el perjuicio patrimonial que padece el asegurado por motivos del incumplimiento o cumplimiento tardío del asegurador, por ello es del todo inconcebible que el tercero deba soportar la sanción económica que la ley de seguros impone al asegurador, al imponerle los intereses moratorios por los perjuicios que sufre el asegurado como consecuencia de la dilación en el pago de la indemnización. Y así mismo se puede entender que el efecto subrogatorio opera exclusivamente con respecto a los derechos del asegurado con respecto al tercero responsable y la mora es un derecho que concierne exclusivamente al asegurado y asegurador. La jurisprudencia ha sido clara al respecto estableciendo que el recargo por mora del art. 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción contemplada en el art. 43 LCS. Ni al tercero responsable ni a su aseguradora[2]. El tribunal Supremo fundamenta su argumento en una concepción finalista del art. 20 LCS ya que este supone el resarcimiento del asegurado o beneficiario en caso de dilaciones injustificada en el cumplimiento de sus obligaciones, el cual es un recargo de origen indemnizatorio sumamente importante. De tal manera que pretender satisfacer la mora de la aseguradora en vía de subrogación es contrariaría la razón de ser y finalidad perseguida por el art. 20 LCS. Sin embargo y Como se dijo el pago de una indemnización mayor al importe del daño efectivamente sufrido por el asegurado, se podría dar en los casos del seguro a valor presente o valor nuevo, tipo de póliza o clausulado que toleran ciertos umbrales de infraseguro, y que se podría entender como un límite ulterior al daño realmente sufrido por el asegurado, este tipo de póliza consistente en que el asegurador se obliga a pagar una indemnización calculada no con fundamento del valor real del bien al momento del siniestro sino en su valor nuevo, es decir en el valor del bien inmueble determinado por el mercado, es decir como si el bien fuese nuevo; y en caso de bienes inmuebles por el valor de su reconstrucción a nuevo en las mismas condiciones de cálida, sin ninguna deducción en consideración a su depreciación material o de mercado, y al igual que la jurisprudencia y la doctrina a determinado que el asegurado en los seguros no puede vía subrogatoria cobrar más de lo que efectivamente resulta del daño,[3] tampoco podrá cobrar en casos de este tipo de cláusulas el total de la indemnización realmente pagada, es decir solo podrá cobrar el daño derivado ¡directamente del siniestro consistente en su precio inmediatamente anterior al siniestro, o lo que es lo mismo la diferencia cuantitativa entre lo pagado y el valor real del bien al momento del siniestro; en este caso como lo ha dicho la doctrina no es que la legislación de seguros permita en estricto sentido que lo realmente pagado por el asegurador supere el importe del daño ocasionado por el siniestro, sino que el contrato posibilita el pagar una suma superior o extra a la tasación del bien al momento del siniestro[4]. Pero si las razones expuestas se basan en el principio de las relaciones obligacionales inter partes y el principio relativo de los contratos, entre asegurado asegurador, y que la causa en virtud del efecto subrogatorio solo puede ir hasta lo que se paga como consecuencia de la relación jurídica del contrato de seguro mas no los efectos derivados del incumplimiento en el pago por parte del mismo asegurador, en el caso de pago la causa sería el derecho del asegurador a ir en contra del tercero responsable por el faltante en su interés, principio de no enriquecimiento del asegurador como consecuencia del seguro.

    Así mismo el articulo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS cuando el asegurador va a su vez contra el asegurador del causante del daño[5] los argumentos en que se fundamenta la jurisprudencia consisten en que el art. 20 LCSA ni el articulo 43 LCS han previsto la solución a tal planteamiento. Debe tenerse en cuenta, sin embargo que el art. 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha concediéndole una vez pagada la indemnización, que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurador frente a las personas responsables del mismo “hasta el límite de a indemnización”[6] y por razón del siniestro, lo que permite únicamente al asegurado el cobro frente a las personas responsables del mismo y “hasta el límite de la indemnización”[7].Por otro lado la redacción del art. 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta la mora de asegurador y entre ellos establece de manera contundente: “El tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil” figura que no se puede incluir la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque etas pueden tener lugar en general en los seguros de cosas ya que el art. 43 LCS figura entre las disposiciones generales de os seguros de daño, mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que se refiere específicamente la ley solo cabe en el seguro de responsabilidad civil (art. 76 LCS), específicamente mencionado en el art. 20 LCS[8].

    Así mismo encontramos otros casos de limites ulteriores a la subrogación del asegurador frente al tercero responsable, tal es el caso de los gastos de liquidación del contrato de seguros, como son los gastos de honorarios del informe pericial extrajudicial realizado por la aseguradora, argumenta la jurisprudencia que la razón de ser de ello es al igual que los intereses de mora un asunto que concierne al asegurado y asegurador, no considerándose este monto dentro del resarcimiento del daño. Siendo por demás una obligación propia de la aseguradora que le concierne dentro de su actividad en el entendido que está por demás es independiente a la causa del siniestro[9]. Tampoco puede cobrarse sumas con respecto a riesgos que expresamente han sido excluidos de la cobertura del seguro, lo anterior debido a que dentro de esos límites ulteriores existirá a su vez la cuantía del monto en el daño que efectivamente causo el tercero responsable, o su porcentaje de participación en el total del mismo.[10] También será aplicable tales limitaciones con respecto al tercero responsable si efectivamente es pagado el beneficiario tomador o directamente el beneficiario asegurado si este fuese otro, es decir al titular del interés que se asegura. Tal como sucede en el seguro por cuenta ajena o por cuenta de quien corresponda en el cual el tomador y asegurado son personas distintas. Esto por cuanto en el momento del siniestro debe pagarse a quien es el titular del interés asegurado y lesionado como consecuencia del hecho que genera el siniestro.es decir el asegurado beneficiario. Esto obedece en primer lugar a lo que se ha vendido tratando y es el requisito que la subrogación será efectiva y nacerá cuando se efectúe el pago y que como lo dice la teoría general, de ello depende y deviene el nacimiento de un nuevo derecho como causa de una relación previa. Esta forma de interpretar las cosas tiene total aplicación entre otros en el contrato de transporte de mercancías en los casos en el que el tomador del seguro y asegurado son personas diferentes y no por la eventualidad de no poderse subrogar sino con fundamente en que como se explicó su derecho no ha nacido. Es un derecho que no obstante está contemplado en la ley de seguros su nacimiento depende del pago, al igual que la subrogación en general, y como todo pago debe de hacerse a la persona que sea beneficiaria del mismo o lo que es lo mismo el pago valido al titular de este o acreedor de la indemnización, de ello se podría inferir que su naturaleza no es limitativa como puede entenderse de los demás...

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