La competencia internacional de la CPI y los factores de responsabilidad en el caso colombiano - Núm. 31, Diciembre 2013 - Revista de Derecho Público - Libros y Revistas - VLEX 514189922

La competencia internacional de la CPI y los factores de responsabilidad en el caso colombiano

AutorJaime Alberto Sandoval Mesa
CargoAbogado de la Universidad Santo Tomás. Magíster en derecho penal y candidato a PHD. Profesor de la Universidad Santo Tomás, Bogotá D. C.
Páginas2-24

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Introducción

En la doctrina actual de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la generación de una competencia universal ha tenido que conciliar los intereses que desde los extremos de estas dos corrientes han dado paso al establecimiento de los atentados de lesa humanidad.

Por un lado, el derecho de los derechos humanos se basa en casi 200 instrumentos que le sirven de fuente, en tanto que el dih ha sido recogido en prácticamente 21 documentos internacionales. Los sujetos destinatarios de los primeros están constituidos únicamente por los Estados, mientras que en el dih se incluye tanto a los Estados como a las altas partes contratantes de los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y de los protocolos adicionales de 1977, así como a las partes envueltas en conflictos armados de carácter interno o internacional. Este proceso de desarrollo de instrumentos internacionales de protección tuvo un gran respaldo luego de los juicios de Nüremberg, si se tiene en cuenta el análisis de las graves violaciones que se presentaron en el escenario de los conflictos armados y, sobre todo, el haber partido la historia en la protección de los derechos humanos al considerar no solo la gravedad de las violaciones sino al elevarlas a la condición de crímenes internacionales.

Bajo esta preceptiva, es preciso resaltar que el derecho de los derechos humanos posee un completo sistema de protección universal y regional, que permite que los Estados responsables de violaciones a tales derechos sean objeto de sanción, así como de la obligación de hacer cesar el acto violatorio y de reparar los daños causados o, cuando no es posible restablecer el derecho violado, de indemnizar a las víctimas de estas violaciones (Córdoba, 2001, p. 28). En contraposición, el derecho internacional humanitario carece de este sistema de protección por lo que debe remitirse a la voluntad de los Estados para su cumplimiento. No obstante, por ejemplo, muchas de las graves infracciones deben ser desarrolladas en el derecho penal inter-no para asegurar su eficaz protección, es decir, puede generarse otra afectación al principio penal interno por la asunción de instrumentos de esta naturaleza.

De otra parte, el derecho de los derechos humanos protege a la persona humana en general, en tanto que el dih protege a los combatientes y a los no combatientes, con diferencias en los tipos y grados de protección, pero siempre dentro del marco de un conflicto armado interno o internacional. Precisamente, sobre esta línea, los atentados de lesa humanidad y su correspondencia, bien con el derecho de los derechos humanos, o bien con el dih, se han tenido que definir a partir de instrumentos que en medio del conflicto entre guerra y paz, desde 1948 han sentado las bases para el establecimiento de una jurisdicción universal destinada a su privilegiada atención. E incluso este factor en la actualidad cobra mayor vigencia por la ineludible relación sistema internacional de protección de derechos humanos, sistema penal interno, en donde todas estas afectaciones se resuelven mediante la interpretación del principio de legalidad penal.

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Fruto de esta evolución en el marco internacional, en la actualidad el mayor desarrollo de protección de la justicia internacional reside en el establecimiento de la cpi, como el mecanismo idóneo para que a través de esta jurisdicción universal se sinteticen las posibilidades reales de ejercicio y aplicación de los principios derivados tanto del dih como del derecho de los derechos humanos. Además, este umbral de lo que es absolutamente condenable para todos, de lo que no puede dejar de ser aceptado, de lo que es absolutamente inviolable, sin duda ejerce presión en el sistema penal interno, más si se tienen en cuenta escenarios de conflicto armado en donde las más graves conductas punitivas internacionales puedan presentarse.1

I Desarrollos concretos de las bases internacionales que configuran la justicia internacional

De acuerdo con lo anterior es posible inferir que en los dos sistemas jurídicos universales de protección de derechos humanos —derecho internacional de los derechos humanos y dih— se establecen principios relacionados tanto con las garantías y debido proceso como con el nullum crimen sine lege y contenido material de las conductas, desde el ámbito de lesión colectivo de bienes jurídicos (art. 3º común a los cuatro convenios de Ginebra de 1949; O´Donnell, 2004, p. 381).

Así mismo, en el seno de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) —en adelante dudh—, se encuentra el debido proceso como principio y presupuesto en contra de las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5 dudh). En ella se promulgan y reafirman los principios y garantías que deben primar en la justicia, como la igualdad ante la ley (art. 7), presunción de inocencia (art. 11.1) y el principio de legalidad (arts. 10 y 11.2) que aparece descrito en los siguientes términos:

Artículo 11.2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Como podrán ver, aquí se reitera la imposibilidad de juzgar conductas que no se encuentren conforme al derecho nacional o internacional, mientras que los estatutos internos hacen parte del derecho de cada Estado. No obstante, en este principio se permite la definición de conductas según el derecho internacional, con lo cual se amplía el radio de protección no solo en el contexto legal interno, sino también en el internacional. Así mismo, el anterior principio se reitera en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en el cual comienzan a aparecer elementos de influencia internacional en materia penal. Todo lo anterior, sumado a los precedentes de los tribunales penales internacionales, sin oposición, tiene relevancia en el derecho penal interno, en las bases del sistema actual y en los factores

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objeto de revisión por parte de la justicia inter-nacional en el derecho interno.

A Los avances desde el principio de justicia universal frente a la justicia internacional

Otro factor que ha permitido identificar la influencia de la justicia internacional y su intervención en el sistema penal interno se desarrolló bajo los elementos del principio de jurisdicción universal, que en los estatutos nacionales otorgaba a los tribunales de cualquier país la competencia para sancionar crímenes internacionales, como por ejemplo crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, independientemente del territorio donde se hubiere cometido el hecho y la nacionalidad del perpetrador o de la víctima (Riedmatten, 2005).

En todo caso esta concepción era limitada en la medida en que debía proceder si el Estado requerido aceptaba esta competencia. Si no la aceptaba sus resultados no eran relevantes, sin embargo este principio también permitió asegurar las bases de la justicia internacional, así como sus primeros pasos hacia la intervención en el derecho penal interno.

Este concepto, hasta la aparición del Estatuto de Roma (er) de 1998 y su entrada en vigencia en el año 2001, era posible en algunas legislaciones como la española para la persecución de crímenes internacionales, por ejemplo, el caso adelantado en el año de 1998, en el cual la audiencia nacional procedió por los delitos de genocidio y terrorismo que se imputaban por la jurisdicción española al Sr. Adolfo Francisco Sci-lingo y otros, cometidos entre 1976 y 1983, durante la dictadura en Argentina. En estos casos, sin duda, se observan decisiones trascendentes con respecto a la jurisdicción interna, en términos más de interés de justicia material. (Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera. Sumario 19/97. Juzgado Central de Instrucción Número Cinco. Madrid, España, M. P. D. Francisco Castro Meije et al. Decisión de 4 de noviembre de 1998).

Este principio, en el caso español, ha sufrido reformas como la del año 2009 que han limitado sus efectos actuales (Ley Orgánica 1/2009, art.
23.4. Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Pues bien, en torno a esta idea se han plasmado a lo largo de la historia las bases de un principio internacional de justicia reclamado en diversas formas, como por ejemplo, mediante el denominado principio universal. En virtud de este, según la ley penal de un Estado, como por ejemplo el español, es aplicable respecto de determinados delitos, con independencia del lugar de su comisión y de la nacionalidad del delincuente. Se trata de un principio complementario del de territorialidad cuya finalidad última es impedir la impunidad del delincuente.2

Así mismo, el presupuesto fundamental para la aplicación de la ley penal en virtud de este principio, en España, corresponde a la naturaleza o el carácter de los delitos sometidos a dicho principio. En efecto, se trataba de delitos que

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atentaran no contra valores estatales o individuales sino contra intereses fundamentales de la comunidad...

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