La interpretación del artículo 15 constitucional
| Autor | Alejandro José Osuna Carreño |
| Páginas | 169-265 |
L 15
Hasta ahora, en el presente documento ya: (i)-
tos básicos del tratamiento de datos, (ii) se estudiaron los principales eventos
histórico-jurídicos que dieron lugar al surgimiento del derecho fundamental a la
protección de datos personales, (iii) se hizo un esfuerzo académico por analizar
qué han dicho autores europeos sobre cuál es el concepto de dicho derecho en
Europa, y (iv)
En ese orden de cosas, ahora resulta necesario examinar el ordenamiento
fundamental a la protección de datos personales equiparable al que existe
en Europa.
Para ello, el estudio de las fuentes del derecho colombiano sobre este tema
se hará en el siguiente orden: primero, se revisará lo que ha sido planteado
por algunos doctrinantes sobre los derechos que existen en materia de datos
personales en Colombia; segundo, se examinarán las disposiciones de la
Constitución Política de 1991 relativas al tratamiento de datos personales; y,
tercero, se considerarán cronológicamente (de la más antigua a la más reciente)
las sentencias más relevantes de la Corte Constitucional sobre los derechos
fundamentales que existen relacionados con el tratamiento de datos personales
(que incluyen las sentencias de control previo de constitucionalidad de las leyes
estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012, 2097 de 2021 y 2157 de 2021).
1. CONSIDER ACIONES DE ALGUNOS DO CTRI NANT ES SOBRE
LOS DERECHOS RELATIVOS AL TR ATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES EN COLOMBI A
Como se mencionó previamente, para (2013) no existe
uniformidad sobre cómo denominar los derechos que existen relativos al
tratamiento de datos personales. No obstante, para este autor la expresión
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más acertada es “derecho fundamental al debido tratamiento de datos
personales” (p. 40).
El autor argumenta lo anterior explicando que el habeas data “sólo comprende
unos derechos del titular del datos, pero deja por fuera otros aspectos que invo-
lucran el tratamiento de datos personales” (p. 40-41). Por ello, el autor entiende
que el habeas data es el derecho fundamental que comprende un conjunto de
facultades de los titulares respecto de sus datos personales, pero no abarca la
totalidad de la protección de datos como fenómeno jurídico.
Más aun, (2013) explícitamente sostiene que uno de los
componentes del derecho fundamental al debido tratamiento de datos
personales es el habeas data. Este derecho al habeas data, dice el autor, a
su vez, está compuesto por los derechos que la Constitución Política y la
Ley Estatutaria 1581 de 2012 (Ley Estatutaria 1581 de 2012) conceden a los
titulares, y que él denomina “arcars” (por ser el acrónimo que se forma con la
letra inicial de cada facultad: autorizar el tratam iento, revocar la autorización,
existen al menos dos
derechos fundamentales relativos al tratamiento de datos personales: el habeas
data y el derecho al debido tratamiento de datos personales. Ahora, aunque
(2013) no duda del carácter autónomo como derecho fundamental
del habeas data, sí considera que este es un componente del derecho al debido
tratamiento de datos personales, lo que implica que éste último tiene más
componentes, y, por ello, se supone más amplio y complejo que el hábeas data.
Sobre lo anterior, (2013) recuerda que ha sido la Corte
Constitucional quien, a través de su jurisprudencia, construyó y visibilizó
los principios relativos al tratamiento de datos personales, los cuales son de
obligatorio cumplimiento, y han fungido como pilar primordial de diferentes
regulaciones que se han expedido sobre el tratamiento de datos personales. En
El debido tratamiento de datos personales tiene lugar cuando, entre otros,
se respetan y garantizan unos mínimos. Estos son un límite al tratamiento
de esa información que el responsable o encargado del tratamiento no puede
exceder. En otras palabras, el tratamiento leal y lícito de datos personales es
una gestión condicionada al cumplimiento de los principios jurisprudenciales
y legales sobre la materia (p. 63).
A partir de lo anterior, se tiene que para Remolina, lo que él denomina el
derecho fundamental al debido tratamiento de datos personales, además de
171
comprender el habeas data, también abarca que los datos sean tratados de
acuerdo con los principios relativos al tratamiento de datos personales que han
sido incluidos en las leyes relevantes, o desarrollados por la Corte Constitucional.
Este autor hace un muy juicioso análisis de las sentencias de la Corte
Constitucional sobre la interpretación del artículo 15 superior. A partir de
dicho análisis, (2008) concluye que el hábeas data tiene una naturaleza
altamente compleja, ya que se usa como término para describir fenómenos
jurídicos distintos, aunque relacionados entre sí: un régimen jurídico, un
procedimiento constitucional y un derecho fundamental.
Para empezar, el autor acepta que en la sociedad actual, las bases de datos
con información de las personas son elementos necesarios para su correcto
funcionamiento. En consecuencia, se hace ineludible contar con reglas que
protejan a las personas y sus derechos en el marco de la operación de dichas
bases de datos.
El hábeas data, según (2008) es el resultado de una extensa labor
jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, como consecuencia
de los clamores de las personas, a través de la tutela, para que les fueran
protegido sus derechos y se enmendaran los atropellos que sufrían con ocasión
del tratamiento de sus datos personales.
Ahora bien, sobre el origen del término habeas data, el autor menciona
que la Corte Constitucional nunca nombró “el derecho a conocer, actualizar
precisos términos. Por el contrario, la Corte Constitucional le fue asociando una
serie de nombre diferentes, lo que habilitó que se realizara una labor jurídica
marcadamente creativa para dotar de contenido a las denominaciones emplea-
das por la Corte Constitucional. En ese orden de cosas,
que la libertad informática, la autodeterm inación informativa y el habeas data,
No obstante, el autor reconoce que de todas las denominaciones que ha usado
la Corte Constitucional, habeas data no sólo es la más común, sino también
la más aceptada y la más asentada en la jurisprudencia de dicha corporación.
Según (2008), esta denominación surge cuando la Corte Constitucional
artículo 15 constitucional, por el término “habeas data” con ocasión de lo
dispuesto en el numeral sexto del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
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