La interpretación del contrato - Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 777543817

La interpretación del contrato

AutorJaime Alberto Arrubla Paucar
Páginas319-355
Capítulo VIII
La interpretación deL contrato
Jaime alberto arrubla Paucar*
1. introducción a una teoría de la interPretación del contrato
Como en todo el derecho, en la interpretación del negocio jurídico
hoy se observan diferentes tesis: subjetivas y objetivas. Las subjetivas,
de corte clásico, están orientadas en la tarea interpretativa a indagar
el elemento psicológico del contrato, la intención de las partes y a
partir de allí elaboran todo el desarrollo de la teoría interpretativa. En
cambio, las más recientes tienden solo a jar el contenido y el alcance
del mandato jurídico que en el negocio se contiene. A continuación
observemos algunos planteamientos que parten de las concepciones
subjetivas clásicas para llegar a las objetivas, más contemporáneas.
Cuando aludimos a la interpretación del contrato, nos referimos a
un proceso que busca entender el contrato; esto no es otra cosa que
determinar los verdaderos alcances de las voluntades que han concu-
rrido a su formación. A propósito señalaba el profesor emilio betti:
“Utilizando aquí la clara distinción entre acción y evento, podemos
provisionalmente caracterizar la interpretación como la acción en la
cual el resultado o evento útil es entender”1. Esa necesidad de entender
se satisface por medio del lenguaje; para sus manifestaciones de volun-
tad, las partes han utilizado uno, y es necesario entenderlo, delimitar
sus alcances y a su vez, ese entendimiento utilizará como expresión el
lenguaje mismo. Quien está llamado a entender debe colaborar en el pro-
ceso de comprensión, y la primera exigencia para ese sujeto debe ser
la espontaneidad2.
1 emilio betti, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Madrid, Editorial
Revista de Derecho Privado, 1975, pág. 29.
2 G. Humboldt, citado por betti, op. cit., pág. 29.
* Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, profesor universitario y autor de
publicaciones especializadas en Derecho Civil y Comercial.
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Con precisión señala el profesor italiano3, aludiendo al proceso in-
terpretativo en su relación objeto-sujeto (contrato-interprete): “Aquí, en
suma, el conocer es un reconocer o reconstruir el espíritu que, a través
[sic] de la forma de su objetivación, habla al espíritu pensante, el cual
se siente por ello afín en la común humanidad: es un reconducir y juntar
de nuevo la forma con la interioridad que la ha generado y de la cual
se ha separado, un interiorizar transponiendo en todo caso el contenido
en una subjetividad diversa de la suya originaria. De este modo tiene
lugar una inversión del proceso creativo en el proceso interpretativo;
una inversión por la cual, en el iter hermenéutico el intérprete debe
volver a recorrer en sentido retrospectivo el iter genético, operando en
sí su pensamiento”.
En este punto del proceso interpretativo aparece la gran antinomia a
la que debe obedecer el intérprete: por un lado, ser el a la objetividad,
es decir, a lo declarado por las partes, a esa forma contractual en la cual
se condensaron las dos voluntades al momento de reproducir la forma,
de repensar el negocio, que debe ser lo más adaptado y leal a esa for-
ma expresiva de las partes, sin violentarla o desatenderla. Se trata de
una exigencia de subordinación que tiene el intérprete4.
Por otro lado, esa exigencia de objetividad no es procedente sino
mediante la subjetividad que debe desempeñar el mismo intérprete, el
cual es llamado a reproducir la forma expresada por las partes nego-
ciantes en su interior, de acuerdo con su conciencia y sensibilidad, re-
estableciendo el pensamiento ajeno en su ser íntimo, como muestra que
vuelve propia, pero enfrentándolo como algo que es objetivo y ajeno5.
De allí la antinomia de que habla betti6: por un lado, la percepción
subjetiva del intérprete, caracterizada por la espontaneidad, y por otro,
la objetividad y delidad a lo que se trata de repensar. Esa es preci-
samente la dialéctica que mueve el proceso interpretativo y que es la
base de una teoría de la interpretación del negocio jurídico.
Así se pronuncia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
en Colombia, cuando señala7:
“Si la misión del intérprete [...] es la de recrear la voluntad de los
extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse,
3 betti, op. cit., pág. 30.
4 Ibid.
5 Ibid.
6 betti, op. cit., pág. 31.
7 Cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577.
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únicamente, a la consecución prudente y reexiva del aludido logro,
en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el
querer de los convencionistas”.
Y agrega la misma Corte8:
“La operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un
principio básico: la delidad a la voluntad, a la intención, a los móviles
de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del
sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar
o desvirtuar la voluntad plasmada en él”.
Pensadores contemporáneos9 varían considerablemente la función
de la tarea interpretativa, observando en forma distinta lo que es obje-
to de ella. Parten del supuesto que concibe el negocio jurídico como
ejercicio de potestad normativa, como fuente de derecho, y entienden
la función interpretativa como la indagación sobre el mandato jurídico
contenido en dicho negocio, bien sea deber, facultad, obligación, etc.
“La superioridad de la concepción normativa del negocio jurídico se
reeja en una mayor coherencia en la construcción del concepto de in-
terpretación jurídica. Solo tal concepción nos permite en efecto adoptar
un concepto unitario de interpretación. En cambio, los que no ven en
el negocio jurídico nada más que el supuesto de hecho de una norma
legal deben quebrar el concepto de interpretación jurídica y armar
que “el fenómeno hermenéutico en el campo de los actos jurídicos no
se adapta... a la interpretación de la norma”.
2. la interPretación en el derecHo
A) Interpretación en las diferentes ciencias
No es muy propio hablar de interpretación cuando se trata de obser-
var fenómenos naturales; allí lo que debe ocurrir es una descripción
causal de lo que sucede, de la ocurrencia de las leyes de la naturaleza.
Otra cosa distinta es observar las relaciones negociales de las perso-
nas en la órbita del derecho, que consisten precisamente en las formas
dadas a sus intenciones convencionales. Este es el campo propicio
para la interpretación, para desentrañar el verdadero alcance que tiene
8 “G. J. ”, t. cclv, pág. 568.
9 luiGi Ferri, La autonomía privada, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado,
1969, pág. 177.

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