Interpretación de la demanda y principio de congruencia - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687921

Interpretación de la demanda y principio de congruencia

Páginas24-24
24 JFACE T
A
URÍDIC
Interpretación de la demanda y principio de congruencia
Referenciaalaconciliaciónsusefectosdecosajuzgaday
losderechosciertosindiscutibleseirrenunciables
Esta sala de la Corte, desde ant año ha señalado que es base esencial del debi-
do proceso laboral, que las sentencias se en marquen dentro de las pretensiones
impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la
causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segu ndo
grado quien desborda ese est ricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones
que no fueron debatidas en las in stancias, incurre en un quebranto del pr incipio
de congruencia consagr ado en el art. 305 del estatuto procesal Civil.
También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas
son determina ntes y afectan el derecho de defensa de una de las part es involucras
en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario
de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal
referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de
los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el
que se sustenta la acusación, la sente ncia debe estar en consonancia con las pre-
tensiones de la demandada y con las excepciones que se pr ueben; pero ello no
obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado
que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados
en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de modo que su
decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que
le sirven de fundamento.
    
delimitan los térm inos exactos del litigio a resolver, están conformadas por ra zo-
nes de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de
la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099.
Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento
en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del com-
ponente fáctico de las pretensiones, en tanto que “no es posible examinarlas
  
auscultar su causa y verda dero alcance, más allá de su redacción y literalidad”.
De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al
insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224;
CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto
al viejo aforismo “dadme los hechos y yo os daré el derecho”, precisó que “le
corresponde al juez al resolver el lit igio a partir de los hechos acreditados en el
plenario, subsumirlos en la norma qu e consagra el derecho en discusión, dado
que conforme al mandato super ior del artículo 230 Constitucional “Los jueces,
en sus providencias, sólo están some tidos al imperio de la ley (…)”.
Más recientemente, en sentencia CSJ SL14022-2015, en asunto en el que se
confutaron similares planteamientos a los que ahora ocupan la atención de la
Sala, se dejó sentado que:
(…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo
mecánico entre las preten siones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es,
   
art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurre nte, pues para tales efectos, también
será preciso poner de presente la act ividad que despliega el fallador en su labor
de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación
de la ley sustancial, según la s apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo
que “el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas
impuestas en la sentencia deben ser u n calco de las pretensiones de la demanda,

y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento nor mativo, sea
distinta a la propuesta por el dema ndante”.
Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su
escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso,
luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues “la desacertada
 
repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al ju zga-
 CSJ SC, 7 may.
1979, CLIC-120).
De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y
el juzgador, apoyado en las bases fáctica s inmersas en la demanda, se aleja de
aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no
es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia.
En ese orden, la decisión acusa da, a diferencia de lo que sostiene la empre-
sa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la
armonía que por ministerio de la ley h a de darse entre lo pedido y lo fallado.

y para no faltar a su deber de ad ministrar justicia, el juez está en la obligación de
interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor her-
menéutica, tener en cuenta todos los as untos y hechos planteados y probados en el
proceso por los sujetos procesales. (Cfr. Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación
Laboral, sentencia SL -911 del 9 de febrero de 2016, Rad. 53019, M.S. Dra. Clara Cecilia
Dueñas Que vedo).
Cese de actividades
Modalidades. Procedimiento. Efectos
Sea lo primero señalar que t al como lo adoctrinó esta Sala en senten -
cia CSJ SL11680-2014, legal y doctrinariamente, se reconocen cuat ro
modalidades de ceses de act ividades laborales: (i) la declarada en desa-

artículo 429 del CST; (ii) la que se realiza por causa del incumplimiento
del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social
frente a sus trabajadores, de acuerdo a lo prescrito en el lit. e del art.
   
de actividades referido a la solidaridad con la huelga promovida por
-
to colectivo de trabajo con su empleador (CSJ SL868-2013), y (iv) la
suspensión prevista para expresar posiciones sobre políticas sociales,
económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio
de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades
(CC C-858/08).
      

corresponde al segundo tipo de los descritos, esto es, el realizado por
causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales
o de la seguridad social f rente a sus trabajadores, modalidad que fue
explicada en forma detallad a en la sentencia CSJ SL, 10 abr. 2013, rad.
59420, en la que se sostuvo:
2) La cesación que se declara por causa del incumplimiento del
empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, ya
sea por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la
 
En relación con este segundo tipo de huelga, es pertinente reiterar

los trabajadores o el sindicato puedan promover la suspensión colectiva
de actividades. Para que est a modalidad de cese se considere legítimo,
    
a sus obligaciones (…) y que afecte el normal desenvolvimiento de las
relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el
juez en concreto como podría ser, a tít ulo de ejemplos enunciativos, el
no pago de los salarios o de los aportes corr espondientes a la Seguridad
Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital
para el trabajador o su acceso a la salud. Pero en cualquier caso habrá
que estarse a las situaciones concretas que se presenten para anali-
zar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento
empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los
trabajadores” (CSJ Laboral, 3 de junio 2009, Rad. 40428). Lo que quiere
decir que no todo incumplim iento de una obligación laboral a cargo del
empleador, lleva consigo la declaración de legalidad del consiguiente
cese de actividades.
Ahora bien, dicho tipo de suspensión, está ceñida a la observancia
de unos procedimientos mínimos, pues la huelga no solo constituye
una expresión del derecho de liberta d de asociación tendiente a ejercer
medidas de presión orientadas a enervar el incumplimiento patronal,
sino que además constituye un mecanismo temporal que debe pro-
     
solución a concretos intereses insatisfechos.
De ahí que la determ inación de su decreto, debe ser producto de una
voluntad colectiva mayoritaria respetuosa y no sólo la liberalidad de
los trabajadores que a ella se someten, en la medida que se e ncuentran
también en juego los derechos de propiedad y libertad empresarial,
el bien común y, por supuesto, el debido proceso ante un empleador
sometido válidamente pero de manera forzosa a una suspensión del
normal ritmo empresa rial.
En esa dirección, se tiene que el ar t. 431 del C. S. del T. establece que
»no puede efectuarse una suspe nsión colectiva de trabajo, cualquiera
que sea su origen, sin que antes se hayan c umplido los procedimientos
que regulan los artículos siguientes». Luego, resulta incuestionable
que para la declaración, inicio y desar rollo, del cese de actividades
resultado del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con
los trabajadores, los interesados ta mbién están en el deber de observa r
y dar cabal cumplimiento, ent re otros, al requisito de democratización

trabajadores no sindicalizados, t al determinación deberá adopta rse por
la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa y cuando en el

sobre la huelga deberá tomarse por la mayoría absoluta de la asamblea
     
la mitad de aquellos trabajadores. (Cfr. Corte S uprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, sentencia SL-1728 del 27 de enero de 2016, M.S. Dra.
Clara Cecilia Dueñas Q uevedo).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR