Intervención de la administración - Libro Quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232749

Intervención de la administración

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas826-830

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ARTÍCULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. (Valores absolutos convertidos a UVT por disposición del artículo 868-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006). Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.

($ 22.301.300 Base 2017: UVT 700 a $ 31.859; Resolución DIAN No. 71 de 21 de noviembre de 2016).

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

Estatuto Tributario Nacional: Arts. 7, 38, 91, 241, 245, 312, 317, 389 y 622.

Código General del Proceso: Arts. 473 y ss.

• *Decreto-Ley 902 de 12 de mayo de 1988: Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• OFICIO TRIBUTARIO 016542 DE 19 DE FEBRERO DE 2008. DIAN. Intervención de la administración de impuestos en procesos de sucesión. Responsabilidad solidaria.

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ARTÍCULO 845. CONCORDATOS. (Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4 del (*)Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5 del (*)Decreto 350 ibídem.

De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.

El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.

PARÁGRAFO. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el (*)Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

(*)NOTA DE VIGENCIA: El Decreto 350 de 16 de febrero de 1989 fue...

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