Introducción - La oralidad en el proceso civil - Libros y Revistas - VLEX 727904001

Introducción

AutorDiego Alejandro Herrera Montañez - Jaime Augusto Correa Medina
Páginas1-5

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Los signos arbitrarios del lenguaje y de la escritura dan a los hombres el medio de asegurarse la posesión de sus ideas y de comunicárselas a los otros, lo mismo que una herencia en aumento de los descubrimientos de cada siglo, y el género humano considerado según su origen se presenta a los ojos de un filósofo como un todo inmenso, que lo mismo que cada individuo, tiene su infancia y su progreso.

(Turgot, Tableau philosophique des progrès successifs de l’esprit humain, 1750)

El fin de los procesos judiciales, desde la perspectiva de la resolución de conflictos, consiste en resolver la controversia que se somete a consideración del operador judicial o tribunal, fundamentándose en las reglas procesales que regulan la aplicación del derecho sustancial al caso concreto, de forma tal que se materia-lice el anhelo de justicia invocado por el justiciable. De ahí que no sea nuevo el debate en torno a la mejor forma en que deben estructurarse el proceso judicial y el procedimiento.

Uno de los aspectos trascendentales de cara a la instrucción del proceso civil es la oralidad, que no ha tenido el acento y la atención esperados por buena parte de la doctrina procesal. No obstante, sobre su importancia se ha meditado de manera concienzuda de tiempo atrás y, para ello, baste citar al profesor Chiovenda, quien en su obra de inicios del siglo pasado, que fuera traducida con el nombre de Principios de Derecho Procesal Civil, indica que “entre los diversos problemas concernientes al procedimiento, éste [el de la oralidad] es el fundamental. El tipo y los caracteres de un proceso se determinan, sobre todo por la prevalencia del elemento oral o del elemento escrito”.

Es así que los caracteres de oralidad y escritura que convergen en el proceso civil son determinantes a la hora de ilustrar sobre su eficacia y justicia. Sin entrar en consideraciones prolijas, ha de definirse la naturaleza jurídica de la oralidad, aun cuando no exista acuerdo en su significado. Algunos consideran

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que se trata de un principio; valga decir, de un mandato de optimización que debe aplicarse en la mayor medida de lo posible, y no de forma conclusiva. Por el contrario, otros la reconocemos como una regla o “carácter típico del procedimiento”, y así también lo ha planteado el profesor Calamandrei.

Por su parte, con acertado entendimiento el profesor Alvarado Velloso ha precisado que algunos de los caracteres típicos del procedimiento son: (i) el sistema dispositivo en contraposición al sistema inquisitivo, (ii) la oralidad y la escritura y (iii) la libertad o legalidad de las formas. Y es que la oralidad no constituye la quintaesencia del proceso; pues aun sin esta, puede existir proceso civil.

Por otro lado, mal haría en considerarse a la oralidad como un principio porque no cumple con las funciones de interpretación e integración propias de todo principio. Es...

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