Introducción a la auditoría - Auditoría. Enfoque Teórico-Práctico - Libros y Revistas - VLEX 862324261

Introducción a la auditoría

AutorJoan Pallerola Comamala/Enric Monfort Aguilar
Páginas15-33
1 Capítulo
1
INTRODUCCIÓN A LA AUDITORÍA
El objetivo que persigue el proceso de auditoría que se realiza en una empresa no es otro que el que
determina claramente el Plan General Contable, RD 1514/2007, de 16 de noviembre, en la primera parte
cuando trata del marco conceptual de la contabilidad, y en concreto de las cuentas anuales: "Las cuentas
anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para
los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales". El auditor
será quien dará fe de que la empresa ha llevado a cabo el proceso contable con la finalidad expresa de que se
cumpla este mandato del PGC.
La propia ley que regula la auditoría de cuentas, Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, reafirma en su artículo primero este
objetivo: "Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las
cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al
marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por
objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a
terceros".
1.1 OBJETO DE LA AUDITORÍA
Como ya se ha comentado en la introducción, la ley reguladora de la actividad de auditoría de cuentas
en su artículo primero establece los principios programáticos de la misma:
En su punto primero de este artículo define y establece el objetivo de la ley: "La presente ley tiene por
objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria, mediante el
establecimiento de las condiciones y los requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así como la
regulación del sistema de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con
dicha actividad".
Una vez que se ha establecido el objeto de la ley, que no es otro que la regulación de la actividad
auditora con un detallado compendio de normas reguladoras, en el punto 2 se establece la definición del trabajo
que se va a realizar:
"Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las
cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al
marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por
objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a
terceros".
Una vez que se ha definido el trabajo a realizar, en el punto tercero, al hilo de lo que determina el
PGC, se establece el objetivo, que no es otro que el de dar fe que las cuentas anuales reflejan la imagen fiel del
patrimonio:
"La auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si
expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada,
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de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación; también comprenderá,
en su caso, la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas".
Ya para acabar, definido el objetivo de la ley, el trabajo a realizar por el auditor y el objetivo que debe
tener esta tarea, establece quién debe hacer de auditor y quién tiene encomendada esta tarea y cómo se debe
emitir el juicio: "La auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas o
una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y
formalidades establecidos en la presente ley".
1.2 EMPRESAS OBLIGADAS A AUDITORÍA
La ley reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en la disposición adicional primera establece
los supuestos en los que es obligatoria la auditoría de cuentas:
"Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de
cuentas prevista en el apartado 2 del artículo 1, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en
las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de
negociación.
b) Que emitan obligaciones en oferta pública.
c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de
crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios
oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas,
las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de
garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión
colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de
España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,
dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, así como los Fondos de pensiones y sus
entidades gestoras.
e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al
Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por
Real Decreto.
f) Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.
Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al
número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la
respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.
2. Lo previsto en esta disposición adicional no es aplicable a las entidades que formen parte del sector público
estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula dichas entidades del
sector público. En todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a las sociedades
mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.
3. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas
anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría la información económica financiera que con
carácter anual deban hacer pública, y la que con carácter reservado remitan al Banco de España, de
conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación”.
Los límites a los que se refiere el apartado f del punto 1 vienen reflejados en la Ley de Sociedades de
Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la misma, al
establecer las condiciones para la elaboración del balance abreviado frente al normal:

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