Otras inversiones y operaciones de las instituciones financieras - Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393069

Otras inversiones y operaciones de las instituciones financieras

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas132-137

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ARTÍCULO 110. INVERSIONES. (Apartec en curciva modificadoc tácitamente por dicpocición del artículo 1 del Decreto 4327 de 26 de noviembre de 2006).

  1. Autorización legal. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.

  2. Inversiones en sociedades de servicios técnicos o administrativos. Previa autorización general del Gobierno Nacional, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las

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    letras b) del artículo 119 numeral 1 del presente estatuto, a) y c) del artículo 119 numeral 2 del presente Estatuto y en el artículo 119 numeral 3 del presente Estatuto.

    PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de que la Superintendencia Financiera pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas para el ejercicio de sus funciones.

    PARÁGRAFO 2. La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) numeral 1 del artículo 119 del presente Estatuto, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

  3. Inversiones en bienes raíces de las Sociedades de servicios financieros. Las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que se señalan en el numeral 6 del presente artículo.

  4. Inversiones no autorizadas en instituciones financieras y entidades aseguradoras.

    Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo capital no tengan capacidad legal para participar, como operación propia de su objeto social, deberán proceder a su inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la adquisición.

    PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización que mantenían a 31 de Diciembre de 1991 inversiones no autorizadas en instituciones financieras deberán enajenarlas dentro de los términos fijados en los planes de desmonte que se hayan convenido con la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 57 de 1992; en relación con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades aseguradoras, el plazo para su enajenación expirará el 31 de Diciembre de 1992, a menos que se acuerde con la Superintendencia Financiera, antes del 30 de Julio de 1992, un plan de desmonte que concluya a más tardar el 31 de Diciembre de 1994, tratándose de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial o hayan recibido orden de capitalización, siempre que se justifiquen debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y que ésta incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de enajenación.

  5. Sanciones por incumplimiento de la obligación de enajenación. En el caso de que los planes de desmonte de inversiones no autorizadas en instituciones financieras o en entidades aseguradoras no se hayan convenido en las oportunidades establecidas, o sean incumplidos, o no se produzca la enajenación en el plazo máximo autorizado, la Superintendencia Financiera impondrá a la institución que mantenga la inversión no autorizada, hasta que se produzca su venta, multas sucesivas por cada mes o fracción de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor del intrínseco de las acciones o aportes cooperativos en los que esté representada la inversión y el correspondiente al capital y reserva...

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