Irrenunciabilidad - Parte I - Principios constitucionales - Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano - Libros y Revistas - VLEX 370869462

Irrenunciabilidad

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Páginas141-153

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4. Irrenunciabilidad

Sumario: i) Concepto. ii) Transacción y/o conciliación laboral. iii) Efectos del desconocimiento del principio.

En materia de Derecho Laboral, si bien la f‌igura que explica el vínculo que une a un trabajador con un empleador es el contrato de trabajo, el principio general contractual de la autonomía de la voluntad se encuentra profundamente limitado.

El artículo 1602 del Código Civil establece como regla general de los acuerdos contractuales en materia de derecho privado el carácter vinculante resultante de las reglas que derivan de la autonomía de la voluntad de las partes del contrato. “Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

El postulado que contiene la norma referida parte del supuesto del reconocimiento de la igualdad subyacente a la relación entre particulares124que

celebran un negocio jurídico, premisa inexistente en el ordenamiento laboral, donde, por contra, se parte del reconocimiento de las diferencias fácticas y jurídicas entre los contratantes.

La autonomía de la voluntad signif‌ica que la voluntad libre del individuo extrae de ella misma su fuerza creadora de obligaciones. La autonomía de la voluntad es, pues, al mismo tiempo, el fundamento y la justif‌icación de la fuerza obligatoria del contrato. [...]

Se ha descrito muchas veces por qué esta teoría resulta ilusoria si se aplica a los trabajadores. [...]

Los hechos desmienten la total libertad de consentimiento de quien se compromete en el contrato de trabajo. La única libertad –no es poca– del

124De cualquier forma debe reconocerse que el Derecho Civil protege grupos poblaciones en casos específ‌icos, v.gr. la parte débil en los contratos de adhesión o los consumidores.

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trabajador en tal marco jurídico es la libertad de elegir el empresario al que subordinarse, e incluso esto depende del estado del mercado de trabajo. Parafraseando a Marx, puede decirse que el trabajador, que sólo tiene una cosa que vender para vivir, y en un único mercado, no puede abandonar a la clase entera de los compradores sin renunciar a vivir.125

i. Concepto

El Derecho del Trabajo garantiza la protección del sujeto débil de la relación sustancial limitando su propia capacidad de disposición de los derechos que el ordenamiento le reconoce.

Una cuestión completamente distinta es esta: aunque el contenido de un contrato de trabajo, v.gr., es un “hecho jurídico de orden social” que las partes encuentran ante sí una vez realizado el acto jurídico particular de la celebración del contrato, ¿obliga también este hecho jurídico a hacer valer efectivamente los derechos subjetivos atribuidos, esto es, a cumplir el contrato? La cuestión toca la llamada irrenunciabilidad de los derechos que otorgan las normas del derecho del trabajo, en tanto sean de orden público.126

Los derechos que reconoce el ordenamiento al trabajador son inderogables incluso por el mismo trabajador de manera absoluta, salvo que la misma ley disponga lo contrario. El carácter de orden público de las normas laborales subyace y fundamenta la irrenunciabilidad de los derechos que el ordenamiento reconoce.127El artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo señala expresamente el carácter de orden público del ordenamiento laboral, del cual deriva el principio

125Supiot, Crítica del Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 140-141.

126Ernesto Krotoschin, Instituciones de Derecho del Trabajo, vol. I. Buenos Aires: Depalma, 1947, pp. 16-17.

127El Código Civil, a su turno, en el artículo 16 establece en torno al carácter de orden público en esa materia: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”.

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de irrenunciabilidad: “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter de orden público como fundamento de la irrenunciabilidad.

La Constitución Política consagra en el artículo 53, como garantía mínima fundamental en materia laboral, el principio de irrenunciabilidad a los benef‌icios mínimos establecidos en las normas laborales que, en opinión de la Corte, “ref‌leja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”128. En efecto, dicho principio se inspira en el carácter esencialmente tuitivo de la normatividad laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea de una serie de derechos y garantías que se consideran indispensables a f‌in de asegurarle un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana. De ahí que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano sean de orden público, y que los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos estén sustraídos a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T, art. 14). En razón de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que sólo concierna al trabajador, sino que también compromete a los empleadores, al legislador y demás autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia en materia laboral.129[Énfasis del original.]

128Sentencia C-356 de 1994, M.P.: Fabio Morón Díaz.

129Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

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Surge entonces el problema jurídico de determinar en qué eventos es admisible la renuncia130del trabajador, supuesto ante el cual la doctrina ha precisado que el alcance del principio implica la imposibilidad de renuncia al derecho por anticipado, pero que subsiste la capacidad plena de disposición una vez el crédito ingresa en el patrimonio del trabajador.

La renuncia general y anticipada de todos los derechos del trabajador es una práctica que contraría los postulados básicos del Derecho del Trabajo, por manera que para la validez de la renuncia, cuando ello es posible, debe ser particular y posterior a la causación del derecho; desde el punto de vista lógico no es admisible renunciar a lo que no se tiene.

Con respecto a semejantes normas, la irrenunciabilidad es generalmente reconocida cuando se quiere desistir de antemano, es decir, antes de que se produzca la situación que faculta para hacer valer el derecho. En consecuencia, el trabajador que tenga derecho al pago de un salario determinado, no puede renunciar a este pago antes del vencimiento. ¿Puede renunciar después del vencimiento? Tal situación no afectaría el contenido del contrato –si el trabajador renuncia al trabajo vencido del mes pasado, no renuncia por eso al salario del mes venidero, ya que esta última renuncia no produciría efecto alguno– sino que se referiría a una prestación singular debida por el empleador.131

El carácter de orden público se predica de las reglas proferidas por el legislador, así que la irrenunciabilidad se proclama de los derechos ciertos e indiscutibles cuya base es el ordenamiento legal; los derechos cuyo fundamento deriva de acuerdos contractuales, que tienen por objeto conceder benef‌icios adicionales a los legalmente previstos, son perfectamente renunciables y negociables.

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