El juicio integrado de igualdad
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14 CORTE CONSTITUCIONAL
El juicio integrado de igualdad
Conguración
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casiones cua ndo
“Del alcance del principio de
igualdad que la doctrina y la juris-
prudencia se han esforzado en pre-
cisar, se desprenden dos normas
que vinculan a los poderes público s:
por una parte un mandamiento de
tratamiento igual que obliga a dar
el mismo trato a supuestos d e hecho
equivalentes, siempre que no exis-
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garles un trato diferente al igual que
un mandato de tratamiento de sigual
que obliga a las autoridades públi-
cas a diferenciar entre situaciones
diferentes(…)”.
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“Estos dos contenidos iniciales
del principio de igualdad pueden a
su vez ser descompuestos en cua-
tro mandatos: (i) un mandato de
trato idéntico a destinatarios que
se encuentren en circunstancias
idénticas, (ii) un mandato de trato
enteramente diferenciado a desti-
natarios cuyas situaciones no com-
parten ningún elemento en común,
(iii) un mandato de trato paritario
a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias,
pero las similitudes sean más rele-
vantes a pesar de las diferencias y,
(iv) un mandato de trato diferencia-
do a destinatarios que se enc uentren
también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes.(…)”
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minación de la afectación a uno de
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el
juicio integrado de igualdad.
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miento del instru mento metodo-
“Este juicio parte de un examen
en comparación, precisamente con
el objeto de determinar si hay lugar
a plantear un problema de trato
diferenciado por tratarse de sujetos
que presentan rasgos comunes que
igualitario por parte del legislad or.
intensidad del test de igualdad de
conformidad con los derechos cons-
titucionales afectados por el trato
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lizar un juicio de proporcionalidad
con sus distintas etapas -adecua-
ción, idoneidad y proporcionalidad
en sentido estricto- sobre el tra-
to diferenciado
test de
igualdad-
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es de diferentes intensidades y s u
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acción de inconstitucionalid ad.
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su constitucionalidad o incon stitu-
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un determi nado trato.
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“El concepto de igualdad es
relacional y siempre presupone
una comparación entre personas
o grupos de personas. La jurispru-
dencia constitucional se ha re mitido
en esta materia a la clásica formu-
lación de Aristóteles según la cual
debe tratarse igual a los iguales y
en forma desigual a los desigua-
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pecto de qué? Como en abstracto
todos somos personas iguales y en
concreto todos somos individuos
un parámetro para valorar seme-
janzas relevantes y descartar dife-
rencias irrelevantes. Esto porque
no todo criterio para diferenciar
entre personas o grupos de per-
sonas para efectos de otorgarles
diverso tratamiento es constitu-
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criminar por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua,
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ca con respecto al reconocimie nto y
protección de derechos, libertade s y
cuyas diferencias, no se estima n
trata mie
“La igualdad normativa presu-
pone necesariamente una compa-
de comparación; por regla general
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minatorio considerado de manera
aislada, sino en relación con otro
comparación generalmente no tiene
lugar respecto de todos los elemen-
tos que hacen parte de la regulac ión
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ción sino únicamente respecto de
aquellos aspectos que son relevan-
la diferenciación. Ello supone, por
lo tanto, que la igualdad también
constituye un concepto re lativo, dos
aspectos, sino respecto del o de los
criterios empleados para la e quipa-
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“La Corte ha reiterado la tesis
según la cual la intensidad del con-
trol de constitucionalidad y del jui-
de la materia objeto de la norma
demandada y sus implicaciones, si
bien en todo caso es necesar io exa-
minar las circunstancias concretas
determinar el nivel de intensidad
del juicio al que ha de ser sometida
una norma que es objeto de control
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“En el juicio leve basta con que
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do no estén constitucionalmente
prohibidos, y con que el medio
propuesto. Esta intensidad del jui-
cio es aplicada, en principio, para
examinar la constitucionalidad de
medidas legislativas en materias
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ca internacional. También se utiliza
regularmente para aquellos casos
en los que está de por medio una
asignada constitucionalmente a un
órgano constitucional, cuando se
trata de analizar una norma pre-
constitucional que ha sido derogad a
pero aún surte efectos en el prese n-
te, o cuando del contexto nor mativo
prima facie una amenaza para el
derecho en cuestión.
El juicio intermedio se ha apli-
cado por la Corte para analizar
la razonabilidad de una medida
legislativa, cuando, por ejemplo,
la medida puede afectar el goce de
un derecho constitucional no fun-
damental o cuando existe un indi-
en la afectación grave de la libre
competencia.
El juicio intermedio entraña que
el examen de la norma sea má s exi-
importante, por cuanto promue-
ve intereses públicos reconocidos
por la Constitución o responde a
problemas cuya magnitud exige
respuestas por parte del Estado.
Además, en este nivel del juicio de
igualdad es preciso que el medio n o
sea solamente adecuado, sino que
sea efectivamente conducente para
la norma que es objeto del análisis
de constitucionalidad.
Finalmente, cuando el análisis
de constitucionalidad de la medi-
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