Juliano: la fuerza de la analogía - vLex Colombia

Juliano: la fuerza de la analogía

Páginas391-461
AutorManuel Grasso
7.1. el criterio aluvial en materia de
condena derivada de
actio ex empto
y la rectificacin de marcelo.
exgesis de iul. 13
dig
. d. 19,1,23
Iul. 13 dig. D. 19,1,23: Si quis servum, quem cum peculio vendiderat, manumise-
rit, non solum peculii nomine, quod servus habuit tempore quo manumittebatur,
sed et eorum, quae postea adquirit, tenetur et praeterea cavere debet, quidquid ex
hereditate liberti ad eum pervenerit, restitutu iri. Marcellus notat: illa praestare
venditor ex empto debet, quae haberet emptor, si homo manumissus non esset: non
continebuntur igitur, quae, si manumissus non fuit, adquisiturus non esset (Si al-
guien hubiere manumitido un esclavo que había vendido con el peculio deberá
responder no sólo en la medida del peculio que el esclavo tenía al momento
de la manumisión, sino también por las cosas que adquirió sucesivamente,
y –además– debe realizar una estipulación para garantizar que restituirá
cualquier cosa que le proviniere en virtud de la herencia del liberto. Marcelo
anota: el vendedor, en base a la compra, debe praestare aquellas cosas que el
comprador tendría si el esclavo no hubiese sido manumitido; por lo tanto, no
deberán comprenderse aquellas cosas que [el esclavo] no hubiere adquirido,
si no hubiese sido manumitido).
Este pasaje1 tomado de los Digestos de Juliano (con una nota adversa de
Marcelo) parece ser una aplicación concreta de la idea (moderna) de inte-
rés positivo. En la determinación de la summa condemnationis, el juez debe
considerar el interés del comprador a hacerse de la cosa, es decir, a que el con-
trato tenga pleno efecto; por tanto, deben considerarse todas las ventajas que
la posesión pacífica e integral de la cosa le podría haber proporcionado al
comprador, si el vendedor hubiese ejecutado la prestación como era debido2.
Esta idea encontrará plena realización general en un famoso texto de
Ulpiano que es el primero del título De actionibus empti venditi (D. 19,1) del
1 V. Arangio-Ruiz, La compravendita in diritto romano, cit., ii, 230 s.; D. Medicus, Id quod interest.
Studien zum römischen Recht des Schadensersatzes, cit., 41 ss.; K.-H. Below, Die haftung für lu-
crum cessans im römischen recht, cit., 96 ss.; H. Honsell, Quod interest im bonae fidei iudicium.
Studien zum römischen Schadensrsatzrecht, cit., 17 ss.; J.F. Wolf, Barkauf und Haftung, cit., 1 ss.;
Id., Per una storia della emptio venditio: l’acquisto in contanti quale sfondo della compravendita
romana. Una lezione, en Iura, 52, 2001,44 ss.; M. Talamanca, Vendita (dir. rom.), cit., 434.
2 Puntual: V. Arangio-Ruiz, La compravendita in diritto romano, cit., ii, 230.
391
Daño e interés. El problema de la cuantificación de la condena en el derecho romano
392
Digesto de Justiniano: Si res vendita non tradatur, in id quod interest agitur,
hoc est quod rem habere interest emptoris: hoc autem interdum pretium egredi-
tur, si pluris interest, quam res valet vel empta est (Ulp. 28 ad Sab. D. 19,1,1 pr.)
(Si la cosa vendida no fuese entregada, se podrá accionar para obtener la
estimación del interés [del comprador], esto es, la estimación del interés
del comprador a tener la cosa; en realidad, ello a veces supera el precio, si
el interés [a tener la cosa] es mayor de lo que ella valga o del precio al cual
ha sido comprada3).
El fragmento de Juliano que aquí se examina parece una anticipación
de este principio4. La solución de Juliano busca colocar al comprador in-
satisfecho en la situación en que se hubiese encontrado en caso de perfecto
cumplimiento. Como se verá luego, Juliano lo enuncia en un modo y Marcelo
lo corrige, puntualiza.
El hecho: se vendió un esclavo con una cláusula que imponía también
entregar su peculio5. El vendedor, luego del perfeccionamiento de la com-
praventa y ante traditionem, liberó al esclavo mediante manumisión y con
ello se colocó en la imposibilidad de cumplir: no se puede entregar como
esclavo a quien que ya no lo es. En sustancia, el caso trata de la inejecución
por parte del vendedor de su obligación consistente en el possessionem tradere6.
3 Sobre el fragmento vid. V. Arangio-Ruiz, La compravendita in diritto romano, cit., ii, 230; D.
Medicus, Id quod interest. Studien zum römischen Recht des Schadensersatzes, cit., 29 s.; F.M.
de Robertis, Rc. a D. Medicus, Id quod interest, cit., 411 s.; H. Honsell, Quod interest im Bonae-
fidei-iudicium, cit., 13 ss.; G. Provera, Rc. a H. Honsell, Quod interest im Bonae-fidei-iudicium,
cit., 453; P. Bonfante, Corso di diritto romano, cit., vi, 427 nt. 1; S. Tafaro, La interpretatio ai verba
‘quanti ea res est’ nella giurisprudenza romana, cit., 165 s.; M. Talamanca, Vendita (dir. rom.),
cit., 432.
4 En este sentido: V. Arangio-Ruiz, La compravendita in diritto romano, cit., 230.
5 Se trataba de una cláusula bastante frecuente; el peculio constituía el objeto accesorio (A. d’Ors,
Elementos de derecho privado romano, Pamplona, 19752, 133).
6 Sin embargo, cfr. la interpretación del caso que propone J.G. Wolf, Per una storia della emptio
venditio, cit., 44 s. (ya prefigurada en Id., Barkauf und Haftung, cit., 1 ss.), quien piensa que
el fundamento de la responsabilidad no está en el incumplimiento, sino en la manumisión, ya
que “[e]l vendedor ha violado directamente el contrato, puesto que desde su celebración la cosa
vendida debía considerarse como parte del patrimonio del adquirente”. Sin embargo, con ra-
zón M. Talamanca, Vendita (dir. rom.), cit., 434 nt. 1349, advirtió el error de esta interpretación
que se basa en esquemas conceptuales que no pueden atribuirse a los juristas clásicos romanos.
Sobre la mera obligatoriedad de la compraventa clásica, vid. –por todos–: V. Arangio Ruiz, La
compravendita in diritto romano, cit., i, 93 ss.
Juliano: la fuerza de la analogía 393
Según Juliano, la summa condemnationis debe incluir: (a) el valor del es-
clavo7; (b) el peculio que el esclavo tenía al momento en que fue manumi-
tido; (c) el valor de todo aquello que el esclavo ya liberado (liberto) haya
adquirido entre la manumisión y el momento en el que se intenta la acción8.
Además, ya que el patrono (vendedor) eventualmente tendrá derecho
a la herencia del liberto (en caso de que este muriera sin tener sui heredes y
sin dejar testamento9), el juez debe imponerle al vendedor-demandado la
realización de una estipulación de garantía que refuerce su deber de restituir
al comprador insatisfecho todos aquellos bienes que por esa razón vayan a
integrar su patrimonio10.
Un aspecto de la solución de Juliano que genera bastante perplejidad es el
siguiente: si el vendedor responde frente al comprador incluso en concepto
de las adquisiciones posteriores realizadas por el liberto y –además– a título
de aquello que le provenga por la herencia del liberto (es decir, el residuo de
tales adquisiciones), ¿no hay una duplicidad de indemnizaciones?, ¿acaso no
responde dos veces por la misma cosa?11. Para superar esta dificultad, hay
que suponer que las adquisiciones del liberto deben ser calculadas por el
juez de la actio empti sólo hasta el momento de la condemnatio, y consisten
en el activo patrimonial del ex esclavo (aunque ello dejaría sin resolver el
problema de la duplicidad en el caso de que al liberto le hubiese sido conce-
dido el peculio al momento de la manumisión). Respecto a las adquisiciones
7 Aunque esto no surge del texto, hay que dar por descontado que el valor del esclavo integra
el monto condenatorio (en este sentido también: V. Arangio-Ruiz, La compravendita in diritto
romano, cit., ii, 231). En contra, J.G. Wolf, Per una storia della emptio venditio, cit., 45, entiende
–como consecuencia de su particular interpretación del caso– que la omisión del texto se debe
a que el valor del esclavo estaría comprendido dentro de ea, quae postea adquirit, por cuanto tal
valor estaría representado en la estimación de la posibilidad de su uso.
8 Puntal en la especificación del período de tiempo: V. Arangio-Ruiz, La compravendita in diritto
romano, cit., ii, 231.
9 Cfr. V. Arangio-Ruiz, La compravendita in diritto romano, cit., ii, 231, donde sólo menciona como
condición negativa “que [el liberto] no deje descendientes”. Pero la vocación hereditaria del
patrono se concretaría sólo en ausencia de ambas condiciones negativas. Para lo previsto en este
sentido por el ius patronatus vid.: M. Marrone, Istituzioni di diritto romano, cit., 604. En cuanto
al límite a la eventual capacidad de testar del liberto, hay que tener presente la bonorum possessio
dimidiae partis (dicha contra tabulas), mediante la cual el pretor asegura al patrono una sucesión
necesaria material que alcanza la mitad del activo hereditario (vid. M. Talamanca, Istituzioni di
diritto romano, cit., 767 s.).
10 V. Arangio-Ruiz, La compravendita in diritto romano, cit., 231.
11 Así raz ona M. Talamanca, Vendita (dir. rom.), cit., 434 nt. 1351.

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