Relaciones jurídicas interpersonales. Los derechos, su origen, ejercicio y extinción - Primera sección - Derecho Civil. Aproximación al Derecho. Derecho de personas - Libros y Revistas - VLEX 378401894

Relaciones jurídicas interpersonales. Los derechos, su origen, ejercicio y extinción

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas271-383

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restablecer el equilibrio entre las partes mediante fórmulas de compensación. Cuando se declara nulo un contrato de suministro de alimentos para un “desayuno de trabajo” a una empresa, es obvio que para nada le sirve al que proporcionó los alimentos que se los devuelvan, y en este caso la declaración de nulidad se limitará a rescindir el contrato y ordenar el pago de los bienes, lo que lleva en la práctica a que se reconozca e?cacia plena al contrato; lo mismo que sucede cuando se declara la nulidad de un contrato de arrendamiento, ya que al no ser posible devolver el uso del bien, todo lo que puede hacer el juez es convalidar el contrato hasta el momento de la declaración120(¿recuerdan lo que pasó con el matrimonio nulo?).

La inoponibilidad requiere por regla general decisión judicial, y la declaración del juez se limitará a tomar las medidas para defender a quien pretende desconocer el acto realizado por el tercero hasta el monto de su interés, pero satisfecho ese interés, dejará las cosas en su estado. Así, si el acreedor de un socio que aportó su casa a una sociedad, pero esa sociedad no se registró en la cámara de comercio respectiva, alega la inoponibilidad por falta de publicidad, puede pedir que se embargue la casa, como si todavía fuera de propiedad del socio, pero una vez efectuado el remate y pagada la deuda al acreedor, el remanente será de propiedad de la sociedad (no hay rescisión del acto, sino que se desconocen los efectos del acto en la medida del interés del tercero al que no le es oponible ese acto).

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142. Derechos subjetivos

El sistema jurídico impone al sujeto cierta cantidad de conductas colectivas y sacri?cios de los intereses individuales en favor del grupo, pero también reconoce y protege los intereses individuales frente a los ataques directos realizados por terceros, individualmente o en forma colectiva, e incluso del mismo Estado –la otra cara de la misma moneda.

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en con?icto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social de?nidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se ?jará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. [Art. 58 C. N., reformado por el A. L. 1/99]

Los intereses directos individuales de los seres humanos de las prime-ras culturas se circunscribían a esos elementos materiales que les permitían

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la subsistencia o un mejor estar y que, sin duda, eran y son la mayor fuente de con?ictos por el hecho de que los grandes competidores por determinados recursos naturales son precisamente los miembros de la misma especie; por lo que no debe extrañarnos que sus reglas primarias se ocupen principalmente en de?nir cuáles son aquellos elementos de que pueden servirse los seres humanos –los bienes– y cuáles son las ventajas que puede derivar cada cual de ellos –derechos reales. Presentaremos a continuación la resumida visión de nuestro medio ambiente desde la perspectiva jurídica.

143. Bienes y su clasificación

El ser humano, como elemento vivo, se sirve del entorno para subsistir y obtener diferentes ventajas. El mundo material que lo rodea podría dividirse en dos: lo que le es útil y lo que no le es útil.

Hay cosas materiales que no son útiles al hombre, sea porque no le prestan ningún servicio o porque son inaccesibles. Estas cosas, al carecer de utilidad para el ser humano, no son tema que preocupe al sistema jurídico y no nos queda más remedio que hacer lo mismo, recordando, eso sí, que a medida que la ciencia avanza, muchos de esos elementos empiezan a tener interés para alguien y en cuanto pasan a servirle, el Derecho va a ocuparse de ellos. Un diamante oculto en la tierra es tan extraño al Derecho como la estrella más cercana, pero una vez ese diamante sea encontrado y llegue a ser detentado por alguien, se integra al mundo jurídico; en cambio, nos falta bastante para que la estrella se integre a nuestro sistema jurídico.

Por el contrario, las cosas que le reportan alguna ventaja o satisfacen una necesidad (como dicen los economistas), ya sea material o intelectual, son asuntos jurídicos y tomarán la denominación de bienes, un tipo especial de cosas, que llaman la atención del sistema por razón de su utilidad y apetecibilidad.

144. Bienes por fuera del comercio

Para los antiguos, algunos de esos bienes útiles estaban destinados al servicio de los dioses, que se los habían reservado para ellos porque les eran gratos (recuérdese que ellos eran parte primordial del conglomerado social). A los dioses pertenecían el éter o cielo inmutable y los elementos que contenía, así como los

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demás lugares terrenales de su predilección, como los montes, mares, lagunas, ríos y bosques que frecuentaban o donde se radicaban. También lo eran los templos, altares, ofrendas y demás elementos del culto. A los hombres les está vedado tomar para ellos tales bienes y, por ello, decimos que son inapropiables, y quien los toma para sí comete sacrilegio.

Los romanos dejaron una clasi?cación bastante detallada de los bienes de los dioses o “cosas de Derecho divino” y nos permite hacer una comparación con aquellos bienes que hoy en día, en que ya no atribuimos a los dioses intereses directos en los elementos mundanos, tienen el carácter de inapropiables.

Para los romanos,121los bienes de Derecho divino pueden ser las cosas sagradas –res sacra– correspondientes a los elementos ligados al culto de los dioses mayores y menores comunes a todos los romanos, como los templos, los sacerdotes, los ornamentos, vasos, los exvotos, las imágenes sagradas, las ofrendas y los animales apropiados para el sacri?cio. También son de Derecho divino las cosas religiosas –locum religiosum– que se re?eren a las tumbas, sarcófagos y altares destinados al culto de los muertos. Aquí es necesario recordar que en la religión romana como en muchas religiones los muertos pasan a ser espíritus con poderes sobrenaturales122que adoptan ciertas formas de conducta...

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