Efectos jurídicos de la participación de particulares en órganos de la Administración - Consejos superiores de la administración, neocorporativismo y participación orgánica - Libros y Revistas - VLEX 367156406

Efectos jurídicos de la participación de particulares en órganos de la Administración

AutorDiego Younes Medina
Páginas175-185

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Capítulo V

Efectos jurídicos de la participación de particulares en órganos de la Administración

1. Planteamiento del tema

Debemos precisar ahora un asunto de suma relevancia, vinculado con el tema de la intervención, como es la producción de actos administrativos y el ejercicio de funciones administrativas por particulares, en relación con la participación gremial en los Consejos Superiores de la Administración. El tema en concreto versa sobre los eventuales efectos jurídicos de la inserción de particulares que concurren a los Consejos Superiores, desde el punto de vista disciplinario, y del ejercicio de funciones administrativas por los mismos.

2. Consideraciones jurídicas sobre el ejercicio de funciones administrativas por particulares con asiento en los Consejos Superiores de la Administración
Lo primero que hay que tener presente es el ámbito de aplicación de los artículos 123 y 210 de la Constitución Política. El primero de ellos prevé que: “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la Ley”, mientras que el segundo señala que la Ley “determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.

Varias conclusiones se derivan de la lectura de estas normas: (i) las previsiones constitucionales contenidas en ellas no son idénticas y se reieren a situaciones claramente diferenciables, conforme al principio del efecto útil de las normas, que enfatiza una interpretación que produzca efectos jurídicos en

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el proceso hermenéutico de las normas, comoquiera que el Constituyente no reiteró un mandato idéntico en estos artículos. (ii) La diferencia estriba en que el artículo 210 se reiere al ejercicio o atribución de funciones públicas a los particulares, lo que se ha denominado como participación funcional, categoría dentro de la cual se pueden agrupar las funciones ejercidas por: a) los notarios;
b) los árbitros; c) los conciliadores; d) los curadores urbanos; e) la Federación Nacional de Cafeteros y las Cámaras de Comercio, entre otros.

Por su parte, el artículo 123 engloba situaciones concretas de ejercicio de funciones de orden administrativo por particulares. De esta suerte, no se reiere a funciones públicas en general, como la función fedante, sino al ejercicio de funciones concretas como la reglamentación, la ijación o la aplicación de regulaciones, las cuales son típicamente administrativas. En esta perspectiva resulta coherente la reglamentación que la Ley 489 de 1998 hace del ejercicio de funciones administrativas, al desarrollar el mandato general establecido en el artículo 123 de la Carta Política. Desde luego que la función administrativa comporta una especie de la función pública, solo que la presente norma concreta su ejercicio por particulares dotándolo de una regulación especial.

La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las restricciones materiales que impiden la delegación de funciones administrativas a particulares, y ha establecido algunos parámetros generales: (i) la prohibición de atribuir a particulares funciones de orden político o guberna-mental, además de funciones de orden legislativo o jurisdiccional. (ii) Dentro de la gama de funciones administrativas, no se pueden atribuir aquellas que la Constitución asigna de forma exclusiva a una autoridad determinada, como es el caso de las funciones que ejerce la Fuerza Pública conforme al artículo 216 de la Carta. (iii) Las prohibiciones que se derivan de la propia Ley, ya que el legislador está facultado constitucionalmente para imponer restricciones. (iv) Por último, en ningún caso puede delegarse una función que la autoridad no tenga atribuida, como tampoco se pueden delegar funciones que impliquen un vaciamiento de contenido de la función atribuida a la autoridad.

Sobre el punto concreto del ejercicio de funciones públicas por los particulares que tienen asiento en los Consejos Superiores de la Administración, hay ciertas dudas que no han sido absueltas, como consecuencia de considerar, sin más, a estos organismos como meramente consultivos o coordinadores.

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El tribunal constitucional1se ha pronunciado sobre la materia con ocasión de la decisión que proirió con respecto a una demanda que discutía la condición de temporalidad de la delegación de funciones públicas a particulares; dijo en esa oportunidad:

Para desvirtuar la lectura que del texto constitucional hace el demandante, e ilustrar que la asignación de funciones públicas a los particulares, cuya duración tenga un límite en el tiempo, se aviene a la Carta Política y, que contrariamente a lo airmado por el actor, constituye expresión prístina de sus postulados y principios que promueven la participación ciudadana en la gestión de lo público, basta con traer a colación la Sentencia C-286 de 1996, de la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández Galindo, en la que esta Corporación hizo un recuento de las normas constitucionales en las que el Constituyente avaló esta visión, por lo cual la propia Carta Política da cuenta de:
“... la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de la función pública por particulares, tales son los casos de los notarios (artículo 131 C.P.), de las autoridades indígenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246 C.P.), y de la prestación de servicios públicos (artículo 365 C.P.) entre otros”.

En la oportunidad que se cita, ya la Corte se había referido a la interpretación plausible del artículo 123 C.P., a la luz de los otros preceptos de la Carta que dan validez constitucional al ejercicio permanente de funciones públicas por particulares.

Conviene reproducir su razonamiento para despejar el equívoco en que incurre el actor, al hacer una lectura literal del artículo 123 de la Carta.

Dijo entonces la Corte y en esta oportunidad...

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