Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673330

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros

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CONSEJO DE ESTADO
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros
NoseestableciórespectodeprovidenciasdelaCorteConstitucionalsinodesentenciasdeunicacióndelConsejodeEstado
En lo atinente a la aplicación de la sentencia
C-155 de 2003 y del fallo de tutela T-1143 de 2005,
ambas de la Corte Constit ucional, deben hacerse
las siguientes precisiones: 4.2.1 El mecanismo
de extensión de la jurisprude ncia del Consejo de
Estado a terceros previsto e n los artículos 102 y
269 del Código de Procedimiento Admin istrativo
y de lo Contencioso Administrat ivo, fue estable-
cido por el legislador respecto de las sentencias

4.2.2 La Sección Segunda de esta Cor poración
sobre la aplicación del precedente constitucional
y el mecanismo de extensión de la jurispr uden-
cia del Consejo de Estado a terceros señaló: “Si
bien la Corte Constitucional media nte Sentencia
C-816 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio
González Cuervo, declaró e xequible de manera
condicionada el inciso 2º del art ículo 102 del
 “entendiéndo se que las autoridades, al
-
ción jurisprudencial dic tadas por el Consejo de
Estado e interpretar las nor mas constitucionales
base de sus decisiones, debe n observar con prefe-
rencia los precedentes de la Corte Co nstitucional
que interpreten las norma s constitucionales apli-
cables a la resolución de los asuntos de su co mpe-
tencia”; es claro que el me canismo de extensión
de jurisprudencia f ue previsto por el Legislador
      
por el Consejo de Estado, por lo cual, quien pre-
tenda la extensión de los efectos de un fallo de esa

invoca a su favor. Distinto es que el Juez, al re sol-
ver la solicitud, deba aplicar con preferencia los
precedentes de la Corte Const itucional, en los
términos de la sentencia en cita”. Si bien es cierto
que el precedente constitucional debe ser te nido
en cuenta al decidir este tipo d e solicitudes, no lo
es menos que en el mecanismo que se comenta
no fue previsto, como causal para su pro cedencia,
sentencias o providencias de la Corte Const itu-
cional, sin que ello implique su desconocimiento,
o mejor, su acatamiento al resolver el incidente
de extensión, pero, se repite, esta circu nstancia


de Estado, cuya extensión pretende. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Admi-
nistrativo, auto de l 15 de enero de 2014, Exp. 11001-
03-27-000-2013-00017-00(20093), M.S. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez).
Ignorancia supina
Puedevariarenbeneciodelinvestigadodisciplinarioelgradodeculpabilidad

del actor el grado de culpabilidad en la com isión de esta falta, pues de dolo como lo había dis-
puesto el a quo, la pasó a considerar cometida con culpa graví sima, al estimar que inc urrió en
ella por ignorancia supina, que segú n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa-
ñola es “[l]a que procede de negligencia en aprender o inqu irir lo que puede y debe saberse”.
Situación que incidió favorablemente en la dosimetría de la sanción, pues el ad quem 
la suspensión de seis (6) meses con inhabilidad esp ecial de doce (12) meses impuesta por la
primera inst ancia, a cinco (5) meses con inhabilidad especial por el mismo tér mino. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Admini strativo, sentencia del 7 de n oviembre de 2013, exp.
11001-03-25-000-2012-00082-00 (0358-12), M.S. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Ar anguren).
Minas antipersonales
DeberesdelEstadoensudetecciónseñalización
limpieza y eliminación
La Sala considera que de acuerdo con las cir-
cunstancias de tiempo, modo y luga r en que ocu-
rrieron los hechos, el título de imput ación en el cual
se enmarca la responsabil idad del caso sub examine,
es la falla del servicio por incumplim iento u omi-
sión de deberes normativos por parte de la e ntidad
demandada - Min isterio de Defensa, por violación a
lo contenido en las leyes y Tratados internacionales,
en este caso, la Convención de Ottawa. (…) Para la
Sala, es inconcebible que el Estado a sabiendas de
la situación descrita no haya adopta do acciones y
medidas de protección, vigilancia y seg uridad en
este municipio, dejando a la población civil a la mer-
ced de los grupos ar mados subversivos, violando
así el deber Constitucional establecido en el ar tículo
    
esenciales del Estado, entre otros, el deber de pro -
tección a las personas y a sus bienes, con mi ras a la

Social de Derecho. (…) Adicionalmente, según lo
estipulado en la Convención de Ottawa aprobada
por el Estado Colombiano mediante la Ley 554 de
2000, este se comprometió a destr uir las minas anti-
personal que existan en su t errritorio o por lo menos
a asegurarlas, como lo est ipula el numeral 2º del art.
1º. De lo antes expuesto, se observa que la entidad
demandada en el caso en cuest ión no aportó prueba
alguna que demostra ra el cumplimiento de los debe-
res normativos impuestos, atine ntes a: la detección,
señalización, georreferenciación de áre as de peli-
gro, limpieza y eliminación de las m inas antiper-
sonal. Concluyendo entonces que al no demostrar
las labores de errad icación las minas antipersonales,
los procedimientos llevados a cabo par a asegurar
su destrucción, las ca mpañas de concientización e
información dir igidas a la comunidad, la dema rca-
ción repectiva de las minas, qued a probada la falla
del servicio por omisión. Frente a lo cual, cabe preci-
sar que el Estado en estos casos asu me la posición de
garante que se desprende de la obligación que emana
del artículo 2º de la Constit ución Política, disposi-
ción según la cual “las autorida des de la República
están instit uidas para proteger a todas la s personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y liber tades”. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Tercera de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 12 de febrero de 2014, exp.
05001-23 -31-00 0-200 6-0 0827-01(45818), M.S. Dr. Jai me
 
Procesos disciplinarios
Aplicación del principio in dubio o pro disciplinario
las pruebas aport adas en la investigación no perm itían llegar a la convicción de que el
demandante hubiera cometido la falta que se le endilgaba , es decir, haberse apropiado de la
aludida mercancía y fue sólo con base en conjetu ras carentes de fuerza probatoria que se ar ribó
a la conclusión de que el actor fue quien se apropió de tales electrodomésticos. En el expediente
disciplinario no había una sola pr ueba irrefutable de que el actor se hubiera apropiado de los elec-
trodomésticos en cuestión y a pesa r de que la declaración única que da cuenta de que los hechos
ocurrieron de la for ma en que el juzgador disciplinario dio por sentado que habían ocur rido, es
decir, que la camioneta había sido encontrada al i nterior del garaje y posteriormente retirada de
él por parte de los uniform ados y abandonada en la calle, esa sola declaración no era concluyente
del presunto apoderamiento de los elect rodomésticos, por el que se investigó y sancionó al actor.
  
el actor se apoderó de tales elementos, debió hacerse prevalecer la pre sunción de su inocencia,
en garantía de lo dispuesto en el ar tículo 29 de la Constitución Política y aplicando el principio
in dubio pro disciplinario, contenido en el ar tículo 9º de la Ley 734 de 2002. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Administrativo, se ntencia del 7 de noviembre de 2013, exp.
11001-03-25-000-2011-00181-00(0623-11); M.S. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero).
Dirección del Tesoro Nacional
Sólopuederecibirpagosenefectivooentítulosdedeudapública
en el momento en que se vaya a cancelar una obligación con la Nación
La consideración adoptada por el a quo, no es ajena a la realidad ju rídica, antes por el con-
trario, se ajusta plenamente a la nor ma de orden público aplicable a este caso, la cual no permite
recibir a dicha Dirección un medio dist into de pago al efectivo o a los títulos de deuda pública.
Al respecto, esta Sala v uelve a traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del
Presupuesto, ya que su desconocimiento por pa rte del Liquidador, de su aplicación, no es excu-
sa para que no hubiese procedido a negociar las acciones del term inal de transpor te y demás
activos, con cuyo producido, podría cubrir el pago en efectivo, ante el imped imento que tenía
la Superintendencia Financiera de Colombia de recibir a nombre de la Direc ción del Tesoro
Nacional, el pago de la desvalorización monetaria que se le cobraba, me diante una dación en
especie. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Pr imera de lo Contencioso Administrativo, senten cia del 13
de febrero de 2014, exp. 25000-23-24-000-2004-00757-01, M.S. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).

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