Desarrollo jurisprudencial de la cláusula general de prohibición de actos de competencia desleal - Núm. 49, Junio 2013 - Revista de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 513939334

Desarrollo jurisprudencial de la cláusula general de prohibición de actos de competencia desleal

AutorAlejandra Jaramillo Londoño
CargoEstudiante de Derecho de la Universidad de los Andes
Páginas2-25

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Introducción

La Ley 256 de 1996 busca salvaguardar “la concurrencia al mercado, que puede resultar vulnerada por el aprovechamiento o afectación de la competitividad”1, es decir, lo que se protege es la competencia en sí. El Estado busca, a través de esta norma, “garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal”2. La Ley 256 o ley de competencia desleal contiene varios elementos, como lo es la imposición de deberes de comportamiento a todos los participantes en el mercado3, para que no perjudiquen o amenacen los intereses de otros mediante actos de competencia desleal4. Así mismo, la ley contiene ciertos requisitos para que se dé su aplicación, como son: i. la legitimación de quien demanda, ii. los presupuestos para su aplicación, iii. los supuestos fácticos de un acto de competencia desleal. Por tanto, para que una persona natural o jurídica esté legitimada para iniciar una acción de competencia desleal sus intereses deben haberse visto amenazados o perjudicados por la actuación del demandado5.

La Ley 256 contiene, además, tres ámbitos de aplicación que son presupuestos para que una situación se investigue y se sancione. Estos ámbitos son: el territorial, el objetivo y el subjeti-vo, los cuales se refieren respectivamente a la situación geográfica del mercado, la idoneidad del acto desleal y las calidades del presunto infractor6. Por último, los supuestos fácticos de un acto de competencia desleal se encuentran enmarcados dentro de los artículos 7 a 19 y se refieren a que la conducta cumpla con los requisitos de uno o más de estos. De esta forma, las conductas constituyentes de un acto de competencia desleal están contempladas en la norma y es en ella donde se encuentra contenido el artículo 7 o cláusula general de prohibición de actos de competencia desleal. Es importante hacer claridad sobre la diferencia sustancial que tiene el artículo 7 respecto de los subsiguientes, ya que en los artículos 8 a 19 la ley prohíbe y les da el carácter de desleales a conductas específicas, mientras el artículo 7 es amplio y prohíbe las actuaciones que contravengan la buena fe.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 prescribe una prohibición general de los actos de competencia desleal y precisa que constituye competencia desleal todos aquellos actos o hechos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales, que sean contrarios a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o que estén destinados a afectar o afecten la libertad de decisión de los compradores y consumidores, o el funcionamiento concurrencial del mercado. Se puede observar entonces que lo expresado por el artículo 7 predica como constitutivos de competencia desleal los hechos o actos que se enmarquen dentro de un listado muy variado y

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amplio de conductas. Esta generalidad y vague-dad puede resultar confusa, más aún considerando que la Ley 256, en el resto de su articulado, comprende otras prohibiciones y le da la calidad de actos contrarios a la competencia a muchas otras conductas. El resto del articulado resulta mucho más preciso en cuanto a aquellas conductas prohibidas, por lo cual surgen dudas acerca de la finalidad de lo expresado en el artículo 7.

Así pues, la cláusula de prohibición general de competencia desleal podría llegar a entenderse como una disposición encaminada a imponer principios generales y a ser de utilidad en cuanto a la interpretación del articulado de la Ley 256. Por lo tanto, ha sido necesario que la Superintendencia de Industria y Comercio (sic) precise sus alcances. Con base en una lectura aislada de la norma podrían tomarse tres posiciones diferentes, es decir, sin atender cómo ha sido aplicada en nuestro ordenamiento. Por un lado, podría tomarse como un principio general e informador del sistema de competencia en Colombia. Por otro lado, podría verse como una disposición que expresa una prohibición clara y, por consiguiente, susceptible de fundamentar por sí sola un fallo que declare que existió un acto contrario a la competencia, sin encuadrarse dentro de las otras conductas descritas por la ley. Por último, podría tratarse de una disposición un poco más compleja que incluye ambos puntos de vista, siendo, tanto un principio informador del sistema como una prohibición específica.

De la misma manera, es necesario analizar si al tratarse de una prohibición general una misma conducta puede llegar a enmarcarse dentro de ella y, a la vez, incurrir en otra conducta prohibida por otra disposición de la Ley de Competencia. Esto puede ser problemático al interpretar la norma, ya que esta prohíbe todos los actos de competencia desleal, lo cual constituye la misma finalidad que tienen las otras prohibiciones. Así, teniendo en cuenta que todos los actos de competencia desleal comprendidos en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 incluyen la frase “se considera desleal”, podría interpretarse que siempre que se incurra en las conductas por ellos descritas, no solo se estaría violando el artículo que las contempla específicamente, sino también el artículo 7, ya que este prohíbe “los actos de competencia desleal”. Por lo tanto, es necesario realizar un estudio sobre cómo ha entendido la SIC las violaciones al artículo 7 y si siempre que se cometa una de las conductas especificadas como actos desleales en los arts. 8 a 19, por consiguiente se predica la violación al art. 7.

Por otro lado, y como ya se mencionó, la disposición contiene la enunciación de varios hechos y actos que están prohibidos por ser considerados competencia desleal. Es importante comprender el alcance que le ha dado la jurisprudencia a estas conductas descritas y los supuestos fácticos que han servido de soporte para la aplicación de la norma. Por lo mismo, debe hacerse un estudio acerca de la precisión que se le ha dado a cada una de ellas, pues al estar contenidas en una norma poco concreta, estas no están descritas a profundidad en la ley, como si lo están aquellas conductas enmarcadas dentro de los artículos 8 a 19.

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Así pues, la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 o “prohibición general” resulta poco precisa y amerita un análisis acerca de cómo ha sido entendido el carácter de esta disposición en la práctica y delimitar sus alcances mediante el estudio de la jurisprudencia de una de las autoridades en materia de competencia en Colombia, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que le fueron otorgadas funciones jurisdiccionales en este campo7. Las demandas de competencia desleal pueden ser interpuestas ante los jueces civiles del circuito o ante la Superintendencia, siempre y cuando no se haya presentado demanda por los mismos hechos ante otro juez. En el presente trabajo se estudia la jurisprudencia de la Superintendencia de Industria y Comercio elaborada por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, dependencia especializada en este tipo de acciones.

Se comienza por realizar precisiones acerca de la cláusula general de prohibición de actos de competencia desleal en el derecho comparado, con los ordenamientos de tres países: Chile, Estados Unidos y España. La escogencia de estos se justifica en que, en primer lugar, la norma-tividad de España fue tomada como referencia por el legislador colombiano para el desarrollo de la Ley 256 de 1996; por su parte, Chile también derivó su normatividad en materia de competencia de la norma española, pero lo hizo un tiempo después y tomando también a Colombia como referencia, lo cual implicó que de acuerdo con el desarrollo de las normas en estos países pudo realizar cambios a la cláusula general de prohibición; y en el caso de la ley estadounidense, por la importancia que tienen las normas de este país en el contexto global. A continuación del acápite de derecho comparado se realiza un recorrido a través de la jurisprudencia de la Superintendencia de Industria y Comercio del año 2003 al 2012. Por último, se exponen las conclusiones que se extraen del estudio jurisprudencial realizado.

I Derecho comparado
A Estados Unidos

La legislación federal en materia de derecho de la competencia, en el ordenamiento de Estados Unidos, o “antitrust law”, se remonta a la Sherman Act de 1890 y es complementada por la Clayton Act y la Federal Trade Comision Act. Esta última norma incluye una disposición que se asemeja en mayor medida a la cláusula general de prohibición contenida en el artículo 7 de la Ley 256. La disposición referida aparece en el § 45, subcapítulo 1, capítulo 2, del título 15 y declara ilegales los métodos injustos de competencia que afecten el comercio y los actos o prácticas que sean injustos o engañosos que afecten el comercio. Aquí se puede ver cómo esta norma...

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