Labeón: la fuerza del supuesto fáctico y las innovaciones del jurista - vLex Colombia

Labeón: la fuerza del supuesto fáctico y las innovaciones del jurista

Páginas171-251
AutorManuel Grasso
4.1. el
id quod interest
como contenido del
praestare
en una
sententia
de trebacio testa
(marcianus 4
reg
. d. 18,1,45)
Marcianus 4 reg. D. 18,1,45: Labeo libro posteriorum scribit, si vestimenta interpola
quis pro novis emerit, Trebatio placere ita emptori praestandum quod interest, si
ignorans interpola emerit. quam sententiam et Pomponius probat, in qua et Iulianus
est, qui ait, si quidem ignorabat venditor, ipsius rei nomine teneri, si sciebat, etiam
damni quod ex eo contingit: quemadmodum si vas aurichalcum pro auro vendidis-
set ignorans, tenetur, ut aurum quod vendidit praestet (En un libro De los libros
póstumos, Labeón escribe que si alguien hubiese comprado vestidos usados
por nuevos Trebacio opinaba que debía prestarse [una suma que deriva] de la
estimación del interés. Esta opinión la aprueba también Pomponio y concuerda
también Juliano, quien dice que si el vendedor lo hubiese ignorado debía ser
obligado en la medida de la cosa misma, [mientras] que si lo hubiese sabido
está obligado además en la medida del daño que hubiese causado; del mismo
modo que sin saberlo hubiese vendido un vaso de oropel por oro, estará obli-
gado a dar el de oro que había vendido).
Marciano (ii-iii d. C.) refiere una cita de Labeón (libri posteriores) en la que
éste parafrasea una solución de su maestro Trebacio Testa (ambos juristas
del período i a. C. - i d. C.). También informa Marciano que Pomponio y
Juliano (ii d. C.) aprobaban esa solución, aunque el segundo añade una pun-
tualización que matiza su adhesión. Al final del pasaje, parecería que es el
propio Marciano quien presenta un caso análogo al tratado en la parte inicial,
con su respectiva solución. En suma, el fragmento contiene un complejo
entramado de casos, soluciones y juristas.
4.1.1. la
sententia
de trebacio testa:
el error inducido y la tutela del comprador
Pese a que no es posible afirmar con absoluta certeza que el discípulo com-
partía la opinión de su maestro, con buenos argumentos la doctrina mayori-
taria afirma que el parecer transcripto en la primera parte del pasaje puede
171
Daño e interés. El problema de la cuantificación de la condena en el derecho romano
172
atribuirse tanto a Trebacio como a Labeón1. También Pomponio habría
aprobado la sententia de Trebacio2.
Primero es preciso comprender el caso y el fundamento de la respon-
sabilidad, y dejar para después la interpretación de la solución relativa al
quantum de la condena.
Reseña del supuesto fáctico: alguien compra vestidos usados (interpola)
creyendo que son nuevos (pro novis). Puede conjeturarse que, en un momento
ulterior (simultáneo o posterior a la entrega de las prendas), el comprador
advierte que no se eran prendas nuevas, como él había pensado, sino usadas.
Según Trebacio, este comprador podría obtener el quod interest si ejerciera la
actio empti contra el vendedor, a condición de que al momento de contratar
hubiese ignorado que las prendas no eran a estrenar.
En primer lugar, hay que precisar que el problema jurídico surge en
la fase del consensus y no en la fase del cumplimiento. El contenido de la
prestación principal a cargo del vendedor (possessionem tradere de la cosa
vendida) estaba perfectamente determinado al momento del surgimiento
de la obligación3. Se había convenido entregar –en concreto– tales prendas
y no –en general– prendas nuevas. El problema está en que el comprador
estaba convencido de que esas prendas eran nuevas: en realidad no lo eran.
Esto impide calificar el supuesto como un caso de incumplimiento, como
sería aquel en el que vendedor se obliga a entregar vestidos determinados
en su género como nuevos y luego entrega vestidos de un género distinto, es
1 En este sentido: G. Impallomeni, Applicazioni del principio dell’affidamento nella vendita romana,
en sdhi, 21, 1955, 166; U. Zilletti, La dottrina dell’errore nella storia del diritto romano, Milano,
1961, 60; M. Talamanca, Vendita (dir. rom.), cit., 1993, 445 nt. 1472; M.J. Schermaier, Auslegung
und Konsensbestimmung. Sachmängelhaftung, Irrtum und anfängliche Unmöglichkeit nach römis-
chem Kaufrecht, en zss, 115, 1998, 242; Id., L’errore nella storia del diritto, en Roma e America, 24,
2004, 202; J.D. Harke, Si error aliquis intervenit – Irrtum im klassischen römischen Vertragsrecht,
Berlin, 2005, 211.
2 Sin embargo, cfr. la opinión de G. Impallomeni, Applicazioni del principio dell’affidamento nella
vendita romana, cit., 166, quien considera que el parecer expresado en la primera parte puede
atribuirse a Trebacio, Labeón y Marciano, pero no a Pomponio. El autor argumenta que Pompo-
nio (ad Sab. D. 19,1,6,4; vid. infra § 4.2) no habría considerado responsable al vendedor de buena
fe que no hubiese declarado expresamente que las prendas eran nuevas, es decir, la opinión de
Pomponio debería ser contraria a la de Trebacio y Labeón.
3 U. Zilletti, La dottrina dell’errore nella storia del diritto romano, cit., 61, lo expresa con adecua-
das palabras: “el objeto está perfectamente identificado, no obstante que el error de una de las
partes –el comprador– recaiga sobre una cualidad esencial del objeto”.
Labeón: la fuerza del supuesto fáctico y las innovaciones del jurista 173
decir, usados. Esta situación, que –debe reiterar se– no es la examinada por
Trebacio, conduciría a un problema de responsabilidad por incumplimiento.
El problema jurídico se ubica en la formación del consentimiento. Hay
que examinar el comportamiento de las partes desde el punto de vista sub-
jetivo (a) y (b), para luego postular hipótesis relativas al fundamento de la
responsabilidad (c).
(a) En cuanto a la posición subjetiva del comprador, el texto expresa que
él podrá esgrimir una pretensión litigiosa siempre que hubiese ignorado
que las prendas eran usadas: si ignorans interpola emerit4. Este elemento del
caso es establecido por Trebacio y Labeón como requisito del praestare a
cargo del vendedor: el comprador podrá obtener una condena del deman-
dado si, o sea, a condición de que no hubiese sabido que los vestidos eran
usados. El requisito es ecuo y la ratio comprensible: si –por el contrario– el
comprador hubiese sabido que se trataba de vestidos usados5 y, no obstante
ese estado o calidad, los hubiese comprado igualmente, bien podría haber
acordado un precio menor al efectivamente convenido. Y si –para completar
esta hipótesis– hubiese obtenido una disminución del precio no se justifica-
ría una ulterior disminución; pero si no hubiese logrado negociar un precio
menor, tampoco puede reclamar una reducción, ya que si no le convenía
la operación no debería haber concluido el contrato. En ambas situaciones
4 F. Haymann, Die Haftung des Verkäufers für die Beschaffenheit der Kaufsache, cit., 126 ss. y 131 ss.,
piensa que la frase no es auténtica: la acotación sería redundante toda vez que sólo un comprador
ignorans podría comprar prendas usadas como si fueran nuevas. Por su parte, H. Honsell, Quod
interest im bonae fidei iudicium. Studien zum römischen Schadensrsatzrecht, cit., 94, plantea otra
hipótesis de interpolación: sustituye la frase quis pro novis emerit por si quis pro novis vendiderit;
de este modo, la aclaración de que debe tratarse de un emptor ignorans perdería su “trivialidad”.
La hipótesis según la cual es preferible sustituir emere con vendere también había sido postulada
por D. Medicus, Id quod interest. Studien zum römischen Recht des Schadensersatzes, cit., 132;
y más recientemente fue cuestionada por J.D. Harke, Si error aliquis intervenit, cit., 216, quien
señala que en realidad ambas (emere y vendere) son descripciones equivalentes en tanto partes
de un acto único, la emptio venditio, concluyendo “lo que es comprado pro novis, también es
vendido pro novis”.
5 Pese a que –como advierte correctamente H. Honsell, Quod interest im bonae fidei iudicium.
Studien zum römischen Schadensrsatzrecht, cit., 94– el texto no contiene referencias a la hipótesis
de un emptor sciens, es muy probable que a él no se le hubiese concedido el id quod interest. Con
razón A. Watson, The Law of Obligations in the Later Roman Republic, cit., 59 señala que (ya sea
que se trate de una glosa postclásica o de una interpolación justinianea) si el comprador sabía
que se trataba de ropa de segunda mano no podrá obtener un resarcimiento.

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