Legitimación activa en los procesos colectivos a tenor del criterio - Núm. 42, Junio 2015 - Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Libros y Revistas - VLEX 631575933

Legitimación activa en los procesos colectivos a tenor del criterio

AutorDr. Mario Masciotra, Dr. Ignacio Agustín Falke
Páginas17-37

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1. Introducción

La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina ha elaborado desde vieja data una construcción jurisprudencial en la que consolidó de modo fehaciente la denominada legitimación extraordinaria atípíca o anómala, todo lo cual comprobaremos con el abanico de sentencias dictadas por el mentado Tribunal, que trataremos en los extremos que a los efectos del presente interesa,

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Pues bien, tal consolidación resultó ser un verdadero espejo de lo que traía consigo el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994, allá, veintiún años atrás. Sin embargo, y con el fin de ser precisos, debemos puntualizar que el asunto de la legitimación extraordinaria se empezó a gestar en el criterio del Alto Tribunal dos años antes, cuando promediaba 1992,

Efectivamente, ello se concretó en el pronunciamiento dictado en el caso "Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich Gerardo y otros s/ Recurso de hecho"1, Recordemos, sumariamente, que la sentencia en cuestión fue el corolario de una acción de amparo promovida por Miguel Ángel Ekmekdjian, habida cuenta de que el demandante se había visto ofendido por opiniones vertidas en un programa de televisión en relación a la iglesia católica -en particular, contra la Virgen María y contra Jesús-. Tanto en primera instancia, como en la Cámara de Apelaciones, el proceso corrió una suerte adversa y arribó a la Corte Suprema de Justicia, en razón al recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado. Más allá de lo que significó el resolutorio en cuestión para el Derecho constitucional argentino, en lo que hace al tema en tratamiento debemos puntualizar, que aquí, y por primera vez, se inmiscuyó la legitimación atípíca,

Esta cuestión, surge con claridad meridiana, cuando el tribunal sentenciante en el considerando 25), luego de dejar sentado que librar consideraciones de la naturaleza que se vertieron ofende la honra personal, de modo que el derecho a réplica que se peticionaba resultaba razonable, pues las manifestaciones realizadas en torno a la religión católica no constituían meras disidencias, expresa con contundencia y firmeza, que sí bien se ejerce un derecho individual subjetivo -reconocido por el legislador- violentado por la conducta reconocida por la parte demandada, no cabe duda alguna de que el mismo puede ser extensivo a todos aquellos que se pudieran sentir damnificados de la misma manera. Con esto, se podría evitar una pluralidad de pretensiones, que deriven en múltiples pedidos de ciudadanos que tiendan a ejercer su derecho a réplica en un programa de televisión, por una emisión del mismo. Una posibilidad así, por un mero ritualismo formal, no parece razonable,

Como se vislumbra con notable claridad, las acciones colectivas asomaban solapadamente en el horizonte procesal argentino, aún sin haber sido reconocidas en la Constitución, cuestión que ocurrió casi dos años después, Este asunto le confirió cierta razón a un destacado constítucíonalísta argentino, que por aquel entonces entendía que la Carta Magna de nuestra República cobijaba en forma adecuada las necesidades y los ideales del pueblo argentino,

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pues su parte dogmática satisfacía adecuadamente aspectos esenciales relacionados con la libertad y la dignidad del hombre, de tal suerte que quedaba por delante poner las energías en cumplirla, en vez de vilipendiarla de manera injusta2. Y ello así, pues una Constitución propiamente dicha no es más que un instrumento de gobierno, que a la vez sirve como garantía para los particulares, en tanto que en ella se reconocen garantías y derechos como la libertad y la dignidad del hombre puestas en un plano superior y anterior al propio Estado, En consecuencia, esta limita o restringe la actividad de los poderes públicos3, De esto, es que podemos afirmar con toda seguridad, que una Constitución es la norma jurídica por excelencia, que desde una perspectiva organizacíonal refiere al poder, distribuye al Estado en distintas funciones y marca, a su vez, los lineamíentos dentro de los cuales debe crearse el ordenamiento jurídico4,

De tal modo, a través de esta introducción haremos un breve paréntesis para poder analizar con precisión, cómo se recepcíonó por parte del legislador lo que la Corte Suprema expuso en el fallo comentado con anterioridad, dejando a salvo, para mayor ilustración en esta etapa inicial, que es nuestra propia Constitución la que prohibe alterar derechos, garantías y principios que se encuentran expresados en su letra, esta es la garantía magnánima que contiene el mentado instrumento5,

Así las cosas, la acción de amparo que hoy encontramos ampliamente consolidada en el Derecho procesal constitucional fue en su origen una creación jurisprudencial con el dictado de dos fallos emblemáticos de la década del 50 "Sírí" y Kot", de la mano de una interpretación amplia del antiguo artículo 33 de la Carta Magna que sostenía "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". Para todo ello, colaboró cierto consenso en tus publicistas de Derecho público, que permitieron otorgar un marco propicio para la creación de esta acción que vino a llenar una enorme laguna existente hasta ese entonces en nuestros sistema de soluciones procesales y que, además, fue avalado jurídicamente por el más Alto Tribunal de la Nación

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Argentina con notables fundamentos que marcaron una clara política jurisdiccional6, que se mantuvo por decenas de años y que rige aún en la actualidad,

La Convención Nacional Constituyente de 1994 sancionó el artículo 43 en estos términos:

"Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la ínconstítucíonalídad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización (...)".

Resulta notablemente claro cómo el constituyente de entonces hizo suya la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República Argentina y la volcó en la letra del citado dispositivo, saneando aquella laguna existente, que obligaba a desentrañar del anterior artículo 33 la admisibilidad de una acción de amparo, En este sentido, resulta razonable sostener que la propia norma permitía aquella lectura pacífica de los preceptos constitucionales de por aquel entonces y arribar a una interpretación de este tenor, de modo que aquella construcción no fue una valoración desnaturalizados de la letra de la Carta Magna vigente por aquellos años,

Pues bien, además de la ya mencionada recepción constitucional del instituto en cuestión y sus horizontes extendidos en lo que hace a la legitimación para accionar y, como consecuencia de ello, a los efectos de las sentencias, la cuestión tuvo un apoyo en lo que hace a distintas leyes sancionadas por el Poder Legislativo tendientes a materializar cada vez más las novedades introducidas en la mentada norma constitucional. Así las cosas, y a modo de ejemplo, podemos mencionar dos leyes que resultan sumamente elocuentes en relación a la afirmación efectuada: la Ley 25.156 de 1999, de defensa de la competencia, cuyo objetivo es proteger el interés económico general y prohibir actos, temperamentos o conductas que restrinjan, limiten y distorsionen la competencia o el acceso al mercado de modo libre por configurarse o constituirse una posición dominante dentro de un determinado rubro; y la ley general del ambiente 25.675 de 2002,

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cuya finalidad es establecer el contenido mínimo que implica una gestión sustentable del medíoambíente, de manera tal que para ello es el propio Estado el que se autooblíga por esta norma a realizar una política ambiental que refleje los objetivos que impone la ley de marras. Ello así, pues la Ley 24.240 de 1993, que regula las relaciones de consumo, se sancionó con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994, por lo que estimamos razonable colegir, que esta norma fue un antecedente de notable importancia en lo que hace a la segunda parte del artículo 43 de la actual Constitución, antes trascripto,

De manera tal, que esta norma vino a traer consigo, entre muchos otros aspectos, una extensión de vastas dimensiones en lo que hace a la efectiva representación de una persona en un pleito, pues trajo consigo la evolución de las relaciones sociales, motivo por el cual los operadores jurídicos debieron darle cuerpo con el fin de que se puedan inmiscuir en la realidad jurídica de un modo pacífico7. Esto ocurre habida cuenta de que no se puede soslayar que la extensión de la legitimación resultó ser el corolario necesario del avance propio del Derecho como consecuencia de la modernización de la sociedad y de las relaciones jurídicas que protagonizan distintos actores sociales, debiendo aggiornarse los tribunales a tratar demandas que no fueran presentadas por pretensores individuales con una afectación directa...

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