Legitimación para presentar una demanda por infracción marcaria
Autor | OlarteMoure |
En Colombia se ha adoptado un sistema atributivo dentro del régimen de propiedad industrial, esto quiere decir, que el derecho sobre una marca nace a la vida jurídica con su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio
¿Quién tiene legitimación para presentar una? | Art. 238 - Decisión 486 de 2000. | El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. |
En este sentido, la legitimación para presentar una demanda por infracción marcaria recae sobre el titular de esta. En caso de que existan cotitulares marcarios, cualquiera de estos puede entablar la acción[1]. También podría iniciarse la acción por parte de un licenciatario si el contrato de licencia no lo prohíbe expresamente, ya que se considera que este tiene un interés claro y evidente en combatir la infracción[2]. Sin embargo, esta ha sido una posición controvertida, por lo que se recomienda incluir siempre una cláusula en el contrato de licencia que establezca con claridad la facultad de iniciar acciones de infracción pertinentes.
Entonces, es claro que no se encontrará protegido aquel que tenga una mera expectativa de adquirir la titularidad de la marca o quien la use sin efectuar un registro ante la autoridad competente.
Ahora bien, una vez aclarado quien es el titular de la acción, vale la pena mencionar en contra de quien se puede iniciar el trámite. La acción por infracción marcaria se inicia en contra de la persona natural o jurídica que presuntamente esta ejerciendo los actos descritos en el artículo 155 de la Decisión 486, es decir, cualquier acto que afecte el derecho marcario que el titular ha adquirido con anterioridad.
La acción mencionada prescribe en un término de dos años contados desde la fecha en la que el titular del derecho marcario tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.
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Sujeto Activo | Quien atenta en contra del bien jurídico protegido. En este caso, los derechos |
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