León Duguit y su doctrina realista, objetiva y positiva del Derecho en las bases del concepto de servicio público - Núm. 5, Enero 2011 - Revista Digital de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 737200921

León Duguit y su doctrina realista, objetiva y positiva del Derecho en las bases del concepto de servicio público

AutorJaime Orlando Santofimio Gamboa
Páginas43-86
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REV I S T A D I G I T A L D E D ER E C H O AD M I N I S T R A T I V O , N.º 5, PR I M E R S E M E S T R E / 2011, PP . 43-86
León Duguit y su doctrina
realista, objetiva y positiva
del Derecho en las bases del
concepto de servicio público1
JA I M E OR L A N D O SAN T O F I M I O GA M B O A 2
SUMARIO
Introducción: el concepto de servicio público y la idea de sustantividad para el
Derecho Administrativo. 1. El gran arquitecto: LE Ó N DU G U I T . 2. El reproche
absoluto a la fundamentación y análisis metafísico del poder, el Derecho o
la ciencia social en general. 3. El imperativo de lo social. El hecho social. La
solidaridad. 4. La negación del individualismo. 5. El servicio público como
instrumento de la solidaridad e interdependencia social.
RESUMEN
El presente escrito tiene por objeto estudiar la sutil y atrayente concepción
gestada por el célebre jurista francés LE Ó N DU G U I T , fundada en consideracio-
nes sociales, que constituyó en su momento, no sólo una construcción teórica
consecuente con la consolidación de la ruptura del modelo económico liberal
clásico, sino también una de las elaboraciones jurídico-positivas y socioló-
gicas de la mayor trascendencia en la cadena incansable de búsqueda de un
criterio consolidador, definidor y justificador de la sustantividad de aquel
Derecho primario que los revolucionarios franceses, en clara disidencia con
los postulados de los ideólogos clásicos de la revolución, predicaron para su
poderosa administración pública.
1 Tomado de nuestra tesis doctoral El contrato de conc esión de servicios públicos . Coherencia con los
postulados del estado socia l y democrático de derecho en aras de su estructuración en función de los inte reses
públicos, Universidad Carlos III, Madrid, España.
2 Doctor en Derecho Universidad Carlos III, Madrid, España. Profesor del Departamento
de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia.
Correo electrónico: [jaime.santofimio@uexternado.edu.co].
Fecha de recepción: 24 de enero de 2011. Fecha de aceptación: 4 de abril de 2011.
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REV I S T A D I G I T A L D E D ER E C H O AD M I N I S T R A T I V O , N.º 5, PR I M E R S E M E S T R E / 2011, PP . 43-86
PALABRAS CLAVES
León Duguit, servicios públicos, derecho administrativo continental.
LEÓN D UGUIT AND I TS REALISTI C, OBJECTIV E AND
POSITI VE DOCTRINE OF LAW AS THE BASIS OF TH E
CONCEPT OF PUBLIC SERVICE
ABSTRACT
This paper studies the subtle and attractive theory conceived by the famous
French jurist LE Ó N DU G U I T , founded in social considerations, that constituted
in its moment, not only a juridical construction consequent with the conso-
lidation of the rupture of the classic liberal economic model, but one of the
most influent juridical and sociological theories in the indefatigable quest for
a defining and justifying criteria of the substantivity of that Primary law that
French revolutionaries, in clear dissent with the classical ideological postulates
of the revolution, preached for their powerful public administration.
KEYWORDS
León Duguit, public services, continental administrative law.
INTRODUCCIÓN
EL CON CEPTO DE SE RVICIO P ÚBLICO Y LA IDEA DE
SUSTANTIVIDAD PARA EL DERECHO ADMINISTRATIVO
El derecho público administrativo es el conjunto de reglas relativas a los ser-
vicios públicos. Todo país civilizado tiene servicios públicos, y para regular
el funcionamiento de estos servicios existen necesariamente reglas jurídicas
especiales. Se puede, pues, afirmar que en todo país donde se haya alcanzado
la noción del servicio público tal como lo expondremos más adelante, es decir,
en todo país civilizado, existe derecho administrativo”. Con estas palabras,
JÉ Z E (1948, tomo I, p. 1), profesor titular de Derecho Administrativo de la
Universidad de París, en 1925 iniciaba el tomo I de la 3.ª edición francesa de su
monumental obra sobre los principios generales del Derecho Administrativo3,
3 Para JÉZ E , el objeto del Derecho Administrativo no podía ser otro que el de la formulación
de reglas especiales para el buen funcionamiento de los servicios públicos, con el propósito
de dar satisfacción regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general,
sobre la base de la aceptación de una profunda ruptura con el individualismo jurídico y
económico clásico y la recepción del concepto de Estado, entendido y justificado como
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en la que desarrolló, en buena parte, los trabajos doctrinales y constitucionales
de LE Ó N DU G U I T 4 y, principalmente, el pensamiento jurisprudencial francés de
la época en torno a los principios constructores del Derecho Administrativo
y del papel del concepto de bien público (DUG U I T , ob. cit., p. 73; VIL L A R P A-
L A S Í , s.f., p. 685)5, reconducido al moderno concepto de interés general6 que,
un conjunto de servicios públicos, teoría sustentada en los trabajos doctrinales del pro -
fesor LE Ó N DU G U I T . Véase al respecto, el prefacio del autor a la edición argentina, pp.
X L y X X I X , y lo desarrollado en pp. 3 y ss. del tomo II -1 de la obra referida. En torno a la
sustentación y el alcance de la obra del profesor GAS T Ó N JÉ Z E , véase a AL F O N S O PA R E J O ,
1984, pp. 88-92.
4 En relación con la obra de LE Ó N DU G U I T , puede consultarse principalmente: Las transforma-
ciones del derecho público, 1915, pp. 93-141. Del mismo autor, profundizando aspectos de su
teoría, las siguientes obras: La transformación del Estado, 1926; Manual de derecho constitucional,
1926, pp. 71 y ss. Así mismo, la compilación efectuada bajo el título Las transformaciones
del derecho (público y privado), 1975, p p. 27-45, donde se retoman los dos trab ajos clásicos
del autor en torno a las transformaciones del derecho público y las generales del derecho
privado. En torno a los presupuestos de la teoría del Estado de LE Ó N DUGUIT, véanse
los análisis efectuados al respecto por el profesor PA R E J O AL F O N S O , s.f., pp. 83-86); así
mismo, en relación con las características y los alcances de la teoría, en esta misma obra,
consúltense las pp. 86-88. Resultan de trascendencia las notas en relación con el contexto
y contenido de la teoría de LEÓ N D UGUIT escritas en el trabajo introductorio a la edición
referida de 1915 de la obra Las transformaciones del derecho, efectuadas por su traductor, el
profesor AD O L F O PO S A D A . En igual sentido, EV E L Y N E PIS IE R-KO U C H N E R , 1972; JO S É LUIS
MON E R E O PÉ R E Z y JO S É CAL V O GON Z Á L E Z , 2005, pp. 483-547; MAR I A N O PES E T RE I G ,
1968, pp. 169-208. En relación con el contexto doctrinal y la época de DUGUIT, véase
GA R C Í A D E EN T E R R Í A , 1980. Resultan de interés bibliográfico las observaciones en torno a
los aportes tanto de DU G U I T como de JÉZ E y HA U R I O U efectuadas por el profesor MIG U E L
ÁN G E L SE N D Í N GA R C Í A , 2003.
5 Para efectos de la investigación, resulta trascendente la explicación del autor en torno al
concepto propiamente dicho de interés público. Al respecto lo ubica dentro de las finali-
dades indiscutibles del Estado indicando que “[…] La finalidad abstracta del Estado es la
consecución de l bien común […]”, en evid ente contraposición al bi en particular, que es
el que “[…] de manera inmediata, concierne a cada individuo o grupo […]”. En cuanto a
su caracterización, el profesor VIL L A R PA L A S Í señala lo siguiente: “[…] el bien público es
el que concierne a la masa total de individuos y grupos integrados en el Estado: bien de
la ‘multitud’ (AR I S T Ó T E L E S y SA N T O TO M Á S ), bien de la ‘generalidad’ (según la expresión
de la Edad Media), bien de la ‘nación’ (en el lenguaje de la revolución), bien del ‘público’
(HA U R I O U ) o finalmente el ‘aequum bonum’ (VI C O , SC I E N Z A NU O V A , BA R I , 1928, II , pp. 70 y
87). Formalmente definido, por su sujeto o beneficiario, el bien público se separa así del
bien propio de un individuo determinado, de una clase, de una confesión, de un partido,
de una nación (en el sentido étnico), de una región, de una categoría social cualquiera, en
suma. El bien público es, de manera inmediata, el bien público en general, en su diversidad
y complejidad, sin aceptación de individuos o grupos, comprendiendo en él, además, no
sólo a los vivos, sino a las generaciones futuras, pues el bien público y su bien se despliegan
a la vez en el espacio y en el tiempo […]”.
6 El concepto de interés público general está en la base de las elaboraciones de los teóricos
de la escuela de los servicios públicos. GAS T Ó N JÉ Z E , 1948, p. 2, lo expresa con precisión
al determinar el objeto del servicio público al indicar que no es otro que el de “[…] dar
satisfacción a las necesidades de interés general […]”, lo que se reitera prácticament e a

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