El levantamiento del velo corporativo:¿equidad o seguridad jurídica? - Capítulo III. Supuestos corporativos - Levantamiento del velo corporativo - Libros y Revistas - VLEX 378206194

El levantamiento del velo corporativo:¿equidad o seguridad jurídica?

AutorMaría Luisa Mesa Zuleta
Cargo del AutorAbogada del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Profesora titular de la cátedra de Sociedades Comerciales
Páginas195-226

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El levantamiento del velo corporativo:

¿equidad o seguridad jurídica?

María Luisa Mesa Zuleta*

Es perjudicial permitir con tanta facilidad la

limitación de la responsabilidad;

la moral comercial no ha ganado nada con esa

creación legal.”1Dentro del marco de la investigación adelantada2sobre el levantamiento del velo corporativo, decidí limitar el tratamiento del tema al régimen de la empresa y de la sociedad unipersonal, principalmente por la reciente incorporación del concepto en la legislación colombiana por la ley 1258 de 2008, después de la corta y lánguida existencia de la ley 1014 y de su decreto reglamentario y porque ante la falta de antecedentes jurisprudenciales, resulta interesante explorar las diferentes posiciones que han acogido otros países sobre el tema.

Para mayor claridad en la exposición, partiré del concepto de sociedad unipersonal, de su evolución y características en diferentes legislaciones en general, y de la colombiana en particular, para ubicar algunas notas comunes. Posteriormente, analizaré el concepto de personalidad jurídica aplicable a esta especie societaria, sus lineamientos y excepciones y dentro de éstas específicamente, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo por vía de norma legal expresa y por vía de la aplicación de algunos principios generales del Derecho Privado.

* Abogada del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Profesora titular de la cátedra de Sociedades Comerciales.

1RIPERT, Georges, Traite elementaire de droit comercial. París: “Librarie generale de droit et jurisprudence”, 1951 cita por GABINO, PINZÓN, José, En: Revista Jurisconsulta. No. 1.

2Colaboración en la consecución de material bibliográfico de Tomás Holguín Mora, profesor auxiliar de la materia y Alberto Arango, estudiante y monitor académico.

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1. Empresa y sociedad unipersonal: evolución del concepto

Muchos son los planteamientos teóricos que se han discutido alrededor del tema de unipersonalidad societaria, básicamente porque el origen contractual de la sociedad, heredado de los sistemas del derecho romano, ha dificultado su introducción al derecho societario, que desde sus inicios, partió del concepto de la pluralidad como requisito de la esencia de la sociedad y sustrato de la persona jurídica.

Así, la primera evolución sobre el tema se encuentra en el concepto de empresario unipersonal, y es paralela al concepto de empresa con patrimonio propio y autónomo. Su origen inicial consuetudinario en Alemania fue recogido en 1926 por la legislación del principado de Liechenstein bajo el nombre de Das personem und gesellschafrrecht, a través de la figura Ansault3, que podía ser creada por una sola persona que quisiera afectar un patrimonio a la realización de una empresa. De allí, la teoría se dividió “al considerar si debía existir un ente dotado con personalidad jurídica o, mejor, debía mantenerse la idea de una empresa con un patrimonio exclusivo”4.

Las diversas legislaciones europeas y la de los Estados Unidos de Amé-rica fueron acogiendo la figura básicamente por dos razones. La primera, para reconocer que era necesario regular fenómenos de la realidad societaria que condujo a que las personas, con el fin de acogerse al beneficio de la separación patrimonial que lleva implícito el concepto de sociedad persona jurídica, acudieran a la “sociedad de favor” en la cual la verdadera intención de asociarse la tenía un único socio que, para cumplir con el requisito de la pluralidad, acudía a un testaferro y que implicaba, entonces, para algunos una verdadera simulación societaria. La segunda, porque en aras de proteger la empresa, se buscó una salida aceptable ante el hecho de que una sociedad pluripersonal deviniera en una de un socio por la concentración de todas las cuotas o acciones en una sola cabeza, porque no tenía sentido que se procediera a la liquidación inmediata del ente social. Así, por consagración legal expresa y por vía de doctrina y de jurisprudencia, esta figura se fue abriendo paso.

3GALINDO VACHA, Juan Carlos. Derecho europeo de sociedades, 2002.

4Ibíd., p. 515.

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Por su origen legal, algunos países fueron pioneros en el desarrollo del tema al aceptar en su normatividad la sociedad unipersonal sobrevenida, y algunos más atrevidos reconocieron también la posibilidad creadora de sociedades verdaderamente unipersonales por manifestación voluntaria del empresario socio. En el primer grupo cabe mencionar la legislación suiza de 1937, la italiana de 1942 y la española, inicialmente por vía de interpretación tanto en 1945 como en 19575, legislaciones que expresamente excluían como causal de disolución la desaparición de la pluralidad e, indirectamente, aceptaban la unipersonalidad.

Por la vía de la costumbre, en Alemania también se aceptó la concentración de las acciones de la sociedad anónima en un sólo titular y “el reconocimiento de las sociedades unipersonales era considerado parte del derecho consuetudinario alemán, y la separación patrimonial entre la sociedad y sus accionista único aceptada incluso en el derecho tributario”6.

Por el camino de desarrollos jurisprudenciales, en Inglaterra su origen fue un fallo de la Cámara de los Lores de 1897 que dio paso a la teoría de que una sociedad constituida con el número mínimo de socios conservaba su personalidad jurídica, aún cuando de hecho estuviere integrada por un sólo socio y los demás fueren prestanombres, “… esta regla sentada a raíz del caso Salomón, fue atenuada con la teoría del allanamiento de la personería para contrarrestar los abusos que determinó una rígida aplicación”7.

La teoría posteriormente se recogió en la Company Act de 1948 con un régimen especial de responsabilidad ilimitada del socio frente a terceros, después de transcurridos seis meses de la situación de unipersonalidad.

Este mismo fallo dio origen a la one man company en los Estados Unidos, inicialmente como una excepción a la regla general adoptada en la mayoría de los estados de exigir por lo menos tres personas para constituir una sociedad.8En ese país, el capital en manos de un sólo socio no se constituyó un

5Interpretación de la resolucion de la Dirección General de Registros del 22 de noviembre de 1957 que reitera la de 1947, citada por Santos Zuluaga, op. cit. P. 61.

6SANTOS ZULUAGA, op. cit. p. 60.

7BERNAL GUTIÉRREZ, Rafael. “De la utilidad de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada”. En: Revista Jurisconsulta. No. 1, p. 110.

8Con excepción de Michigan y Iowa.

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factor para ampliar la responsabilidad a ese único socio, por lo menos desde el conocido caso Salomon and Salomon, salvo que existiera verdadera confusión de patrimonios, eventos en los cuales los tribunales pueden levantar el velo de la sociedad.

Dentro de las legislaciones más modernas, que podríamos decir son posteriores a 1980, tanto la Comunidad Económica Europea en su directiva No.12, como la legislación española de 1995 y la ley francesa del año 1985 expresamente aceptan las sociedades unipersonales por constitución, incluso en algunos de ellas bajo la forma de sociedades por acciones, dentro de un concepto más avanzado que el de la simple empresa dotada de personalidad jurídica reconocida en la ley italiana de 1942.

Resulta importante el antecedente comunitario toda vez que la directiva 12 de 1989 con criterio unificador, tuvo dentro de las consideraciones para adoptar la norma, la “creación de un instrumento jurídico que implicara limitación de responsabilidad del empresario individual en toda la comunidad”9.

De una parte, la directiva en sus artículos 1 y 6 admite tanto la creación de la sociedad unipersonal como sociedad de responsabilidad limitada y la existencia de sociedades anónimas unipersonales y, además, expresamente acepta su origen tanto desde el momento de la constitución como devenida por concentración.

La ley 2 española de 1995 en sus artículos 125 y 311 reconoce tanto las sociedades de responsabilidad limitada como las sociedades anónimas unipersonales, con un severo régimen de protección a terceros y acepta tanto la constitución unilateral como la sociedad que ha pasado a ser de un socio porque las participaciones se han concentrado en un sólo titular.

En Francia, en el articulo L223 de la ley 11 de 1985 se evolucionó frente a la ley de 1966 que únicamente reconocía la unipersonalidad sobrevenida y se aceptó la constitución por un sólo socio, pero solamente bajo la regulación de la sociedad de responsabilidad limitada, con un capital mínimo de 50.000 francos y un régimen estricto de publicidad. La ley de 1994 introdujo las denominadas Societe anonyme simplifie, pero el concepto de unipersonalidad

9GALINDO VACHA, op. cit., p. 520.

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originaria solamente se introduce a partir de la reforma del año 1999 para las denominadas SASU (Societe anonyme simplifie unipersonelle).

Finalmente, en Alemania la ley de 1980 acepta la sociedad de fundación unipersonal y la ley italiana de 1994 incluyó la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal con origen en un acto unilateral de voluntad.

Inglaterra reconoce la sociedad unipersonal por constitución en la sección 1 3 A de Companies Act “una persona podrá para un propósito legitimo formar una sociedad haciendo constar su nombre en la escritura de constitución y cumpliendo las prescripciones de esta ley en cuanto a las formalidades de registro” y exige publicidad especial para la sobrevenida mediante el registro de esta nueva condición societaria. Sin embargo, la ley contempla sanciones pecuniarias si se omite el cumplimiento de esta obligación.

En Panamá desde el año 1937 se aceptan las sociedades unipersonales en...

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