Ley 1006, por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991. - 23 de Enero de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43232854

Ley 1006, por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín46160

El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPITULO I

Campo de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1º Objeto

La presente ley define la profesión de Administrado r Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio de la profesión.

Artículo 2º Función del Administrador Público

La profesión de Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de los asuntos públicos. Además, aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y efectividad del Estado y de las organizaciones no estatales con responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos públicos.

Artículo 3º Campo de acción

El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción:

  1. El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público de acuerdo en todo a lo dispuesto en la presente ley;

  2. La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias de carácter estatal y de manejo de asuntos públicos;

  3. Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos propios del ámbito de lo público;

  4. El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión en instituciones de educación o de investigación;

  5. Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico y político sean inherentes al ejercicio de la profesión.

    Artículo 4º. De los Administradores Públicos. Para todos los efectos legales se consideran Administradores Públicos:

  6. Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por cualquier otra institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional;

  7. Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, Administrador Público, Administrador Público Municipal y Regional, Administrador Público Territorial y quienes en el futuro obtengan este título profesional que reúna los requisitos de conformidad con la normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;

  8. Los nacionales o extranjeros con título de Administrador Público expedido por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia tenga Tratados o Convenios de equivalencia de títulos universitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno...

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