Ley 1060, por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad. - 26 de Julio de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43239819

Ley 1060, por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín46341

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 213 del Código Civil quedará así:
Artículo 213 El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.
Artículo 2° El artículo 214 del Código Civil quedará así:
Artículo 214 El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
  1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

  2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

Artículo 3° Deróguese el artículo 215 del Código Civil.
Artículo 4° El artículo 216 del Código Civil quedará así:
Artículo 216 Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
Artículo 5° El artículo 217 del Código Civil quedará así:
Artículo 217 El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo

En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica...

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