Ley 1274 de 2009, por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras - 5 de Enero de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 760153005

Ley 1274 de 2009, por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín47223

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Servidumbres en la Industria de los Hidrocarburos.

La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.

Artículo 2º Negociación directa.

Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:

  1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.

  2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar:

    1. La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio.

    2. La extensión requerida determinada por linderos.

    3. El tiempo de ocupación.

    4. El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos.

    5. Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.

  3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio.

  4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso.

  5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas.

    Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación.

    Parágrafo. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías.

Artículo 3º Solicitud de avalúo de perjuicios.

Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de...

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