Ley 19 de 1982, por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto 150 de 1976 y se dictan otras disposiciones - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 591596503

Ley 19 de 1982, por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto 150 de 1976 y se dictan otras disposiciones

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Son contratos administrativos además de los que se señalen en ejercicio de las facultades que se otorgan por la presente Ley, los de obras públicas, los de prestación de servicios, los de concesión de servicios públicos, los de explotación de bienes del Estado, y los de suministros.

Se denominan de obras públicas los contratos que se celebren para la ejecución de obras; de concesión de servicios públicos aquellos mediante los cuales se encomienda a una persona natural o jurídica la gestión de un determinado servicio; de suministros, los contratos que comprenden la adquisición de bienes muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios; de prestación de servicios. los regulados bajo esa denominación en el Decreto Ley 150 de 1976.

PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.

ARTÍCULO 2

Los contratos administrativos están sometidos a los principios de interpretación por parte de la administración y de terminación que ella ordene bien por inconveniencia del contrato o por incumplimiento del mismo por parte del contratista, mediante resolución motivada.

No obstante, en los contratos que prevé el Decreto 150 de 1976 podrá contemplarse la caducidad, en los términos allí establecidos. Los actos administrativos dictados con ocasión de las decisiones a que se refiere este artículo están sujetos a los recursos previstos por la ley dentro de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 3

En los contratos de derecho privado de la administración en cuya formación o adjudicación haya lugar a la producción de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo, salvo las excepciones que se deriven de esta ley.

En los otros aspectos de sus efectos, están sujetos a las disposiciones civiles, comerciales o laborales, según la naturaleza de los, mismos, excepto en aquello concerniente a la caducidad.

ARTÍCULO 4

Serán de conocimiento de la justicia contencioso - administrativa los litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquellos en los cuales se haya pactado la cláusula de caducidad; de la ordinaria los demás.

ARTÍCULO 5

En el desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; para las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de inhabilidades e incompatibilidades.

ARTÍCULO 6

Cuando de la modificación de los contratos administrativos ordenados por la administración en razón del interés público se deriven nuevos costos a cargo del contratista, éste tendrá derecho a ser reembolsado por ellos. Se establecerá la manera como deben acreditarse y liquidarse esos nuevos costos y las circunstancias y la cuantía a partir de la cual el contratista no está obligado a continuar con el contrato.

ARTÍCULO 7

Los contratos de obras se ejecutarán con estricta sujeción a las cláusulas del contrato, al proyecto que le sirve de base y a las instrucciones de la entidad contratante dadas para el mejor cumplimiento del contrato. Durante el desarrollo de las obras y hasta que tenga lugar la recepción definitiva el contratista es responsable de las fallas que en la construcción se adviertan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo 2060 del Código Civil.

ARTÍCULO 8

En los casos de terminación unilateral por inconveniencia o inoportunidad del contrato se contemplará dentro de la liquidación del mismo un estimativa de los perjuicios que deban pagarse.

ARTÍCULO 9

La resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 10

Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley para lo siguiente:

1o. De acuerdo con las disposiciones generales de la presente Ley:

  1. Definir el régimen jurídico a que quedan sujetos los contratos de obras accesorios de otros contratos;

  2. Establecer la manera como hayan de operar en los contratos a que se refiere el Decreto Ley 150 de 1976 los nuevos principios jurídicos consagrados en esta Ley.

  3. Regular el sistema de los recursos dentro de la vía gubernativa a que den lugar las decisiones administrativas que se tomen en materia de contratos.

  4. Reclasificar y definir los contratos que celebren la Nación y demás entidades sometidas al estatuto contractual administrativo, pudiendo señalar regímenes especiales para ellos.

    2o. Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto 150 de 1976 y normas concordantes, sobre los siguientes aspectos:

  5. Régimen de capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades;

  6. Régimen de delegación de la facultad para celebrar contratos;

  7. Requisitos y formalidades para la celebración, perfeccionamiento y ejecución de los contratos;

  8. Régimen de estipulaciones y cláusulas que deben contener los distintos contratos;

  9. Régimen de garantías y sanciones, nulidades y liquidación de los contratos;

  10. Régimen de cuantías para la celebración de contratos y revisión de las mismas;

  11. Régimen especial de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa;

    Jurisprudencia Vigencia

  12. Régimen de protección a la industria nacional;

    3o. Reformar el régimen para la ocupación, adquisición y servidumbres de inmuebles; uso o aprovechamiento de recursos naturales de propiedad particular y de conocimiento de perjuicios e indemnizaciones por los anteriores actos, necesarios para la construcción, conservación, mantenimiento, recuperación y ensanche de las obras públicas, así mismo para la venta de predios desafectados del uso público.

ARTÍCULO 11

Para el ejercicio de las facultades extraordinarias el Gobierno designará una comisión asesora de especialistas en derecho público, de la cual harán parte cuatro miembros del Congreso de la República, elegidos por cada una de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de cada Cámara y los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 12

Esta ley rige a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1981

El Presidente del Senado.

GUSTAVO DAJER CHADID

el Presidente de la Cámara de Representantes

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

el Secretario General del Senado,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS,

el Secretario General de la Cámara de Representantes,

ERNESTO TARAZONA SOLANO.

Publíquese y ejecútese

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno

JORGE MARIO EASTMAN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

EDUARDO WIESNER DURAN

El Ministro de Obras Públicas y Transporte

ENRIQUE VARGAS RAMIREZ

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