Ley 1934 de 2018, por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil - 2 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736328373

Ley 1934 de 2018, por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2019
EmisorRama Legislativa
Número de Boletín50673

El Congreso de Colombia DECRETA:

Artículo 1º El artículo 1045 del Código Civil quedará así:

"Artículo 1045. Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal".

Artículo 2º El artículo 1226 del Código Civil quedará así:

"Artículo 1226. Definición y clases de asignaciones forzosas. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son: 1º. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2º La porción conyugal. 3º Las legítimas".

Artículo 3º El artículo 1240 del Código Civil quedará así: "Artículo 1240

Legitimarios. Son legitimarios: 1. Los descendientes personalmente o representados..

2. Los ascendientes".

Artículo 4º El artículo 1242 del Código Civil quedará así:

"Artículo 1242. Cuarta de mejoras y de libre disposición. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.

La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

Parágrafo 1º. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios".

Artículo 5º El artículo 1244 del Código Civil quedará así: "Artículo 1244

Valor de las donaciones. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas"..

Artículo 6º El artículo 1245 del Código Civil quedará así:

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