Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018 - Suplemento - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812025237

Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas1007-1055
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SUPLEMENTO
Diario O cial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expiden normas de nanciamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto
general y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTÍCULO 1. Modifíquense los numerales 12 y 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
12. La venta de bienes inmuebles.
13. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales
de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro
del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentará la
materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor nal.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 426. SERVICIOS EXCLUIDOS. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de
comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en
el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de
catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta
se hace como servicio excluido del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia
el artículo 512-1 de este estatuto.
PARÁGRAFO. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran
sometidos al Impuesto sobre las Ventas (IVA).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes responsables del impuesto al consumo que a la entrada en vigencia de la presente ley
desarrollen actividades de comidas y bebidas bajo franquicias, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como responsables
del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
ARTÍCULO 3. Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
j) La importación de bienes objeto de trá co postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo
valor no exceda de doscientos dólares USD$200. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
ARTÍCULO 4. Adiciónese el inciso 3 al parágrafo 2 y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán
así:
Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a
pesos colombianos a la tasa de cambio representativa de mercado - TRM del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas
sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
PARÁGRAFO 3. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción
de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así
como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500
UVT.
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2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, o cina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, o cina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía,
autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de
servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones nancieras durante el año anterior o durante el respectivo año
no supere la suma de 3.500 UVT.
7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto uni cado bajo el régimen simple de tributación (simple).
Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT,
estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse
por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre
varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.
Los responsables del impuesto sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año scal anterior se cumplieron,
las condiciones establecidas en la presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -
RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para
lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con
el artículo 869 y siguientes de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer
toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injusti cada de
establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en
varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad
del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Para efectos de la inclusión de o cio como responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la administración tributaria también tendrá
en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios
públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.
ARTÍCULO 5. Modifíquense el inciso segundo y el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional.
En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la
tarifa del quince por ciento (15%).
PARÁGRAFO 1. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se re eren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este
estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
ARTÍCULO 6. Adiciónense el numeral 9 y el parágrafo 3, y modifíquese el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de
terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago
o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del
servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión
de cualquier tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad online.
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.
9. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de
personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto uni cado bajo el régimen simple de tributación (simple).
PARÁGRAFO 3. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto
en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución indicará de manera taxativa
el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será
aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a
usuarios en Colombia;
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2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este
sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) por lo servicios electrónicos o digitales.
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 458 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 458. BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE BIENES. En los retiros a que se re ere el literal b) del artículo 421 del Estatuto
Tributario, la base gravable será el valor comercial de los bienes.
ARTÍCULO 8. Modifíquese el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión
del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con
lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el
exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adic ionado el
valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.
ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 475. BASE GRAVABLE PARA LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL E IMPORTADAS. En todos los casos, la
base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas,
sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modi quen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Establézcase un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para dar aplicación a
las modi caciones contenidas en el presente artículo. Lo anterior, para que los productores, importadores y comercializadores adecúen
sus sistemas de información contable y scal y facturen sus productos en debida forma. Así mismo, para evitar traumatismos para
los establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola o existentes en
mostradores.
A partir del primero (1) de marzo de 2019 se aplicarán y entrarán en vigencia las modi caciones y disposiciones establecidas en el
presente artículo.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA). Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios
y bienes relacionados:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se exceptúan de esta exclusión:
a) Los tratamientos de belleza.
b) Las cirugías estéticas diferentes de aquéllas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las de niciones
adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de
prima media con prestación de nida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y
reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se re ere el
artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modi quen o sustituyan.
4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos
por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las
Ventas (IVA).
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial
o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos
establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes,
cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que
las modi quen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de
exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.
7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del
servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

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