Ley 1970 de 2019, por medio de la cual se aprueba la 'Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal', adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda - 12 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 799401597

Ley 1970 de 2019, por medio de la cual se aprueba la 'Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal', adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín51012

El Congreso de la República

VISTO EL TEXTO DE LA "ENMIENDA DE KIGALI AL PROTOCOLO DE MONTREAL", ADOPTADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2016, EN KIGALI, RUANDA

Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificada por la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de cinco (5) folios.

El presente proyecto de ley consta de dieciséis (16) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 195 DE 2018

por medio de la cual se aprueba la "Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal", adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda.

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal", adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda.

Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en cinco (5) folios.

El presente Proyecto de Ley consta de dieciséis (16) folios.

La Enmienda de Kigali (2016): Enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Vigésima Octava Reunión de las Partes

(Kigali, 10 a 15 de octubre 2016)

Artículo I: Enmienda

Artículo 1º, párrafo 4º

En el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo, sustituyase:

"el anexo C o el anexo E" por:

"el anexo C, el anexo E o el anexo F"

Artículo 2º, párrafo 5º

En el párrafo 5º del artículo 2º del Protocolo, sustituyase: "y en el artículo 2H" por: "y en los artículos 2H y 2J" Artículo 2º, párrafos 8º a), 9º a) y 11

En los párrafos 8º a) y 11 del artículo 2º del Protocolo, sustituyase: "los artículos 2A a 2I" por: "los artículos 2A a 2J"

Al final del apartado a) del párrafo 8º del artículo 2º del Protocolo, añádase lo siguiente:

"Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J".

En el apartado a) i) del párrafo 9º del artículo 2º del Protocolo, después de:

"esos ajustes;" suprímase:

y

Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9º del artículo 2º del Protocolo como apartado a) iii).

Después del apartado a) i) del párrafo 9º del artículo 2º del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii):

"Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y"

Artículo 2J

Después del artículo 21 del Protocolo, insértese el artículo siguiente: "Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos

  1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1º del artículo 2F, expresado en equivalentes de CC^:

    a) 2019 a 2023: 90%

    b) 2024 a 2028: 60%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2020 a 2024: 95%

    b) 2025 a 2028: 65%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2º del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2019 a 2023: 90%

    b) 2024 a 2028: 60%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3º del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2º del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2020 a 2024: 95%

    b) 2025 a 2028: 65%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  5. Los párrafos 1º a 4º del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes.

  6. Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.

  7. Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.

    Artículo 3º

    Sustituyase el preámbulo del artículo 3º del Protocolo por lo siguiente:

    "1. A los fines de los artículos 2º, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de:

    Sustituyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3º del Protocolo por:

    ", a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2º;"

    Al final del artículo 3º del Protocolo, añádase el siguiente texto:

    ce

    d) Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.

  8. Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2 a los fines del artículo 2J, el párrafo 5º bis del artículo 2º y el párrafo 1º d) del artículo 3º, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F".

    Artículo 4º, párrafo 1º sept

    Después del párrafo 1º sex del artículo 4º del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

    "1º sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo".

    Artículo 4º, párrafo 2º sept

    Después del párrafo 2º sex del artículo 4º del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

    "2 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado...

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