Ley 1996 de 2019: visión crítica y retos jurídicos
Autor | Juan Enrique Medina Pabón |
Páginas | 417-488 |
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visión crítica y retos jurídicos
Juan Enrique Medina Pabón*
Introducción
Este capítulo tiene una amplia exposición analítica de la Ley 1996 que otorga
capacidad de ejercicio a toda persona mayor de edad, agrupando las diversas
temáticas de la ley, de modo que facilite su comprensión e integración con el
resto del sistema jurídico, con ejemplos, explicaciones y cuestionamientos, a n
de iniciar un debate real y sustentado sobre el verdadero alcance de la norma,
para conseguir, en la medida de lo posible, su aplicación correcta, o de ser
necesario introducir ajustes al régimen, de no poderse superar las di cultades
con simple interpretación.
Panorámica del tratamiento legal de la discapacidad mental
A nales el mes de agosto de 2019 se promulgó la Ley 1996, “Por medio de
la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las
personas con discapacidad mayores de edad”. Por el propósito de esta ley y
debido a la derogación expresa o tácita de las normas que aludían a las personas
con discapacidad mental previstas en la Ley 1306 de 2009, hoy toda persona
natural en Colombia, mayor de edad, tiene una incuestionable capacidad de
ejercicio; es decir, que puede realizar directamente todos los actos que requiera
en sus asuntos personales, sociales y jurídicos.
Pero esa declaración, que parece ponernos en la cumbre del lento ascenso
de la civilización en el reconocimiento y protección de los derechos humanos,
pasó por alto que la capacidad de obligarse por sí mismo del artículo 1503 del
Código Civil presupone la voluntad como elemento esencial, o sea aquella
* Abogado y profesor emér ito de la Universidad del Rosa rio. Autor de libros de derecho. Act ual-
mente ejerce la profesión en su oc ina particula r.
tos del derecho de f amilia contemporá neo
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cualidad que permite al indiv iduo ser consciente de una desterminada situación
real, hacer la valoración de las posibilidades de acción, tomar una resolución,
para nalmente comunicarla o ejecutarla.
Es pertinente recordar que cuando los lósofos se propusieron la tarea
de comprender su mundo, valorar su contenido y efectos, clasicaron en dos
grandes grupos todo lo que ocurre en el universo: i) lo que es consecuencia
de actos, o sea aquellas situaciones en las que la voluntad racional es la causa
eciente de lo acaecido, y ii) todo lo demás que no tenga esa connotación y
son apenas hechos, aún en el caso en que eventualmente participe el ser hu-
mano, siempre que no se pueda advertir que el suceso deriva de un proceso
racional, como cuando el sujeto es llevado por fuerzas físicas ajenas a su deseo,
realiza actuaciones puramente reactivas o reejas, o no está consciente de sus
actuaciones.
Esta escueta mención a la voluntad para nada reeja la dicultad de reco-
nocer cuáles son los requerimientos siológicos y neuronales que debe poseer el
sujeto para percibir y reconocer adecuadamente el entorno; la cantidad y calidad
de información que debe conservar en su memoria, (y la que puede conseguir
consultando otros medios de almacenamiento); la aptitud para efectuar los
procesos de comparación y reexión; la previsión, análisis de posibilidades y
selección de los procedimientos para tomar y llevar a cabo una decisión, que
permitan establecer que existió verdadera voluntad, en la actuación especíca
que realizó el sujeto.
Es notorio que en nuestro planeta, donde lo racional está por todas par-
tes (otro subproducto de la explosión demográca), son raros los sucesos que
pueden tomarse exclusivamente como consecuencia de un tipo de factor, y lo
habitual es que el resultado nal se deba a la conuencia de hechos y actos,
y no escasean eventos en los que sea difícil distinguir si el resultado es con-
secuencia del acaso o proviene de la voluntad, en atención a que la incidencia
de uno u otro factor en un evento particular puede ser apenas circunstancial,
complementario o indiferente, como lo puede atestiguar el jurista que se dedica
a la rama del derecho penal o de la responsabilidad civil.
Pero volvamos a lo sencillo; para que exista un acto que tenga repercusión
en derecho es necesario que provenga de la voluntad del agente, que decide
imponerse a sí mismo la ejecución de una conducta favorable a otro, con la
suciente ecacia y legitimidad para que pueda llegar a ser e xigida por la au-
toridad, de idéntica manera como lo hace con las demás normas que impone
la organización social (en lato sentido, una ley [art. 1602 C. C.]) y, por eso,
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la denición de capacidad legal o de ejercicio de la persona es aquella que le
permite “obligarse por sí misma sin el ministerio o autorización de otra”.
Profundizando más en la situación racional de la acción, el acto de volun-
tad encaminado a producir efectos jurídicos —acto o negocio jurídico— se
llenó de calicativos que ponían de maniesto la distancia que hay entre una
actuación humana cualquiera (o de otro ser viviente inteligente, no racional)
y uno que sea suciente para convertirse en imperativo ju rídico.
Según la doctrina aceptada, acto jurídico —el verdadero motor que pone
en funcionamiento el mundo del derecho— es una manifestación de voluntad
directa y reexivamente encaminada a producir efectos jurídicos, según nos
enseñaron los maestros de los primeros grados de la facultad.1
En cuanto a los requisitos de ecacia, la voluntad debe ser espontánea,
libre, sana e informada, y en materia de validez que no contraríe la ley impe-
rativa, ni atente contra legítimos intereses colectivos o individuales (Inc. 2.o
art. 1524 C. C.).
El legislador de todas las épocas (anteriores a esta) tomando como base la
información que he resumido en los párrafos anteriores y con el apoyo de los
estudiosos encontró que no todos los humanos, ni en todo momento, tienen
toda la aptitud para tomar decisiones propias sucientemente conscientes y
meditadas, respecto de su propia persona y sus intereses o de terceros.
Esto llevó a que la actuación de una persona afectada en su mente por
alguna deciencia o patología de mayor gravedad se tomara como insuciente
para producir los efectos jurídicos pertinentes; y como la valoración de la calidad
de la voluntad dependía del estado de la ciencia, en cada época fue variando
conforme lo indicaban los estudiosos en la mente humana y el desarrollo de
la ciencia y la tecnología, lo cual, por cierto, ha demorado todo el tiempo de
la civilización, si se tiene en cuenta que la psiquiatría es una ciencia que tiene
poco más de un centenario de evolución constante.
Independientemente de la dicultad de tener un diagnóstico incontrover-
tible de la situación de la mente de cada persona, a las actuaciones susceptibles
de tener repercusiones en derecho que hizo un individuo cuyas facultades ra-
cionales no superaban ese incierto nivel de aptitud suciente para considerar
que el acto había sido proferido con voluntad, el sistema les restaba ecacia
jurídica y los tomaba por nulos.
1 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo, Teoría general del a cto o negocio
jurídico (7.a ed.), Bogotá, Temis, 200 9, núm. 19, p.17.
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