Ley 2128 de 2021, por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidady cobertura del gas combustible en el país - 4 de Agosto de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 874470827

Ley 2128 de 2021, por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidady cobertura del gas combustible en el país

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín51756

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

Incentivar el abastecimiento de gas combustible en el país y ampliar su Utilización, con el fin de generar impactos positivos en el medio ambiente, en la calidad de vida y la salud de la población, además el acceso al servicio público, según lo establecido en la Ley 1955 de 2019.

Artículo 2º Definiciones.

Para efectos de la presente ley, entiéndase por:

Gas combustible: Aquellos compuestos orgánicos formados principalmente por carbono e hidrógeno que conforman al Gas Natural - GN y al Gas Licuado del Petróleo - GLP.

Gas Natural (GN): Es una mezcla de gases cuyo principal componente es el metano, seguido de otros gases como el etano, el dióxido de carbono y el vapor de agua, en pequeñas cantidades.

Gas Natural Licuado (GNL): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya temperatura se reduce a través de un proceso de criogenia y se almacena térmicamente.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos livianos constituidos principalmente por propano y butano, extraídos del procesamiento del gas natural y refinamiento del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión.

Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, conocido como Gas Natural, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena, en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizado como combustible en vehículos automotores.

AutoGLP: Gas Licuado de Petróleo (GLP) utilizado específicamente como carburante o combustible en vehículos automotores de circulación terrestre, de conformidad con la definición que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

NautiGLP: Gas Licuado de Petróleo (GLP) utilizado específicamente como carburante o combustible en embarcaciones marítimas o fluviales a motor, de conformidad con la definición que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Publicidad Exterior visual (PEV): Medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

Vehículos Convertidos: Aquellos vehículos de combustibles líquidos que son convertidos para funcionar a base de gas combustible.

Vehículos Dedicados: Aquellos vehículos cuyo motor ha sido diseñado y fabricado para operar exclusivamente con gas combustible.

Artículo 3º Abastecimiento y oferta nacional de gas combustible.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, dictará normas que garanticen el abastecimiento y la confiabilidad en el suministro de gas combustible en el mercado, como eje de la transición energética. Para efectos de incrementar la oferta, establecerá mecanismos que viabilicen y promuevan la producción nacional, siguiendo criterios de eficiencia, seguridad energética y responsabilidad ambiental. Para ello tendrá en cuenta la implementación de nuevas tecnologías e infraestructura disponibles que garanticen la protección del medio ambiente.

No obstante, para garantizar el abastecimiento de la demanda potencial, los costos de la infraestructura de regasificación e importación que sea impulsada por el Gobierno nacional a través del Plan de Abastecimiento de Gas Natural y GLP serían asumidos por la demanda que se beneficie de la misma. Esto es, aquellos usuarios cuya disposición a pagar de mediano y largo plazo supere el costo de prestación del servicio que incluye, entre otros, el precio del gas importado, tarifas de regasificación, cargo para remunerar la infraestructura, tarifas de transporte, tarifas de distribución y comercialización.

Adicionalmente, la CREG deberá garantizar la eficiencia económica en las tarifas de dicha infraestructura de regasificación e importación de gas combustible, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 4º Desarrollo del gas combustible.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, adoptará una política pública que establezca las condiciones para promover la masificación del uso de gas combustible y garantizar su abastecimiento como eje de la transición energética. Para ese fin, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Minas y Energía deberá incluir en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural y GLP los proyectos necesarios para la conexión al Sistema Nacional de...

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