Ley 2133 de 2021, por medio de la cual se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo - 4 de Agosto de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 874470868

Ley 2133 de 2021, por medio de la cual se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín51756

El Congreso de Colombia

DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º Definiciones para la aplicación de la presente ley. Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación tendrán el significado que a continuación se determina:

Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como tal en el registro de naves.

Armador. Persona natural o jurídica que, siendo o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y explota a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario- de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.

Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza para el transporte de carga o pasajeros, prestar servicios de remolque, pesca comercial e industrial, actividades de recreo y deportivas, entre otras.

Fletamento. Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación, cumplir, con una nave determinada, uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro de un plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.

Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de una nave, por tiempo determinado, en virtud del cual el fletador tiene la posesión y el control, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período de vigencia del contrato.

Industria naval. Empresas dedicadas a la construcción y/o reparación de naves, artefactos navales, plataformas o estructuras marinas.

Licencia de explotación comercial. Es el acto administrativo que, con validez de cinco (5) años, es emitido por parte de la Autoridad Marítima Nacional para autorizar a una persona natural o jurídica a desarrollar una o varias actividades marítimas o prestar uno o varios servicios al sector marítimo con fines comerciales.

Registro. Acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos, de conformidad con la presente Ley.

Matrícula. Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Registro Único Colombiano, de conformidad con la presente Ley.

Tráfico internacional marítimo: Navegación realizada desde o hacia puerto extranjero, fuera de las aguas jurisdiccionales del país.

Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.

Artículo 2º Prohibiciones a las naves y artefactos navales.

Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o descargar materiales nucleares o radiactivos en aguas jurisdiccionales o puertos colombianos sin la debida autorización del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo establecido en la normatividad nacional vigente y los Convenios Internacionales aprobados por Colombia en la materia.

En todo caso se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política de Colombia.

TÍTULO II Artículos 3 a 13

DEL REGISTRO ÚNICO COLOMBIANO DE NAVES Y

ARTEFACTOS NAVALES

Artículo 3º Ámbito de aplicación

La presente ley será aplicable a las personas naturales y jurídicas que, en su calidad de propietarios y/o armadores, registren naves y artefactos navales bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a los buques de guerra.

Artículo 4º Clasificación del Registro.

El registro único colombiano de naves y artefactos navales tendrá la siguiente clasificación:

  1. Naves y artefactos navales;

  2. Naves y artefactos navales de cabotaje;

  3. Naves menores;

  4. Naves dedicadas a la pesca industrial;

  5. Naves dedicadas a la pesca artesanal;

  6. Naves de recreo o deportivas.

Las anteriores clasificaciones serán reglamentadas por la Dirección General Marítima, con base en sus características técnicas, el servicio al cual se destinarán y las disposiciones de la presente Ley.

Parágrafo. Para dar cumplimiento al registro único colombiano de naves y artefactos navales por parte de las naves de pesca artesanal, la Dirección General Marítima, brindará el acompañamiento necesario que permita a este tipo de naves contar con el Certificado de Matrícula provisional o definitivo, que trata el artículo 8º de la presente Ley.

Artículo 5º Individualización de las naves y artefactos navales.

Las naves y artefactos navales colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número de registro, puerto de registro y arqueo.

Artículo 6º Nombre de las naves y artefactos navales.

El nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al de otra nave o artefacto registrado. A tal efecto, la Dirección General Marítima reglamentará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.

Artículo 7º Número de registro de las naves y artefactos navales.

El número de registro de una nave o artefacto naval es el de su inscripción. La Dirección General Marítima depurará y organizará el registro colombiano de naves y artefactos navales, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 8º Certificado de Matrícula de las naves y artefactos navales.

La Dirección General Marítima otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en el registro único colombiano un Certificado de Matrícula provisional o definitivo, según corresponda, en el que conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su armador y/o propietario, el número de registro, el servicio para el cual está autorizado y los arqueos bruto y neto, así como los demás datos contenidos en su inscripción.

Artículo 9º Pabellón de las naves y artefactos navales.

Toda nave o artefacto naval con registro y matrícula colombiana debe izar, en lugar

visible, el pabellón nacional y llevará su nombre marcado en los lugares en que disponga la reglamentación que emitirá la Dirección General Marítima. En la popa llevará, además, el nombre del puerto de registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país, para tal efecto.

Artículo 10 Doble registro.

En Colombia podrán registrarse, de manera provisional, las naves y artefactos navales que se encuentren matriculados en el Registro de Naves de otro Estado, única y exclusivamente mientras realizan el trámite de cancelación de dicho registro y les sea expedido el certificado correspondiente.

No obstante, lo anterior, deberán enarbolar la bandera colombiana para todos los efectos, desde que le sea...

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