Ley 2177 de 2021, por medio de la cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del Sistema Financiero y Asegurador Nacional, y se dictan otras disposiciones. - 30 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 883124548

Ley 2177 de 2021, por medio de la cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del Sistema Financiero y Asegurador Nacional, y se dictan otras disposiciones.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín51903

El Congreso de Colombia DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer condiciones para garantizar el acceso de los actores de la cadena minera descritos en el artículo 2 de esta norma a productos y servicios financieros ofrecidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán a titulares mineros; explotadores mineros autorizados; comercializadores de minerales; plantas de beneficio; prestadores de servicios especiales, a saber: aquellos que realizan las labores de exploración, construcción y montaje, explotación y cierre y abandono; así como mineros en proceso de formalización y legalización, cuentapartícipes y demás actores que intervienen en la cadena de suministros; quienes de conformidad con la Ley, accederán a los productos y servicios financieros ofrecidos por todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Parágrafo 1º. Se entienden por explotadores mineros autorizados a las siguientes personas: Titulares mineros en etapa de explotación; solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; subcontratistas de formalización minera; y mineros de subsistencia.

Parágrafo 2º. Los beneficiarios de que trata esta ley deberán cumplir con los requisitos normativos que se exigen para cada una de las categorías de actores señaladas en el inciso anterior.

Parágrafo 3º. La autoridad minera realizará mesas de socialización de lo contenido en la presente Ley a los beneficiarios, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma.

Artículo 3º Principios generales.

El acceso a los productos y servicios ofrecidos por las entidades financieras a que se refiere esta ley se orienta por los siguientes principios:

  1. Universalidad: En razón a la naturaleza de los servicios y productos financieros, los sujetos contemplados en el artículo 2º de la presente Ley podrán acceder a los mismos por tratarse de servicios públicos.

  2. Igualdad: los sujetos contemplados en el artículo 2º de la presente Ley que cumplan con los requisitos establecidos en esta y con la reglamentación que para el efecto sea expedida tendrán tratamiento equitativo, con respecto de los demás consumidores de productos y servicios financieros, cuando concurran a demandar los productos y servicios ofrecidos por las respectivas entidades financieras.

  3. Eficiencia: el Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera, actuarán de manera eficiente para facilitar y fortalecer la inclusión financiera, de manera tal que redunde en la participación idónea y transparente del sector minero dentro de la economía. Así mismo, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Superintendencia de Economía Solidaria, actuarán de manera eficiente garantizando la oferta y el acceso a los diferentes productos y servicios financieros existentes al sector minero, sin estigmatizaciones y con total transparencia.

  4. Reciprocidad: las relaciones entre los sujetos contemplados en el artículo 2º de esta ley y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria, se desarrollarán con base en conductas de transparencia, colaboración y coordinación mutua, de tal forma que como resultado del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley accedan a los productos y servicios que prestan el sistema financiero y asegurador.

  5. Inclusión Financiera: Los sujetos contemplados en el artículo 2º de esta ley, accederán a los productos y servicios financieros de manera oportuna, sostenible, y con las mismas oportunidades, sin que se puedan establecer barreras de entrada que no obedezcan a causales objetivas informadas, referidas a la transparencia en la información, el cumplimiento regulatorio, la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción, y prácticas de ética empresarial.

  6. Colaboración y Coordinación: las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberán garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, con el fin de lograr los fines y cometidos perseguidos por la presente Ley, facilitando el acceso de los sujetos contemplados en el artículo 2º de esta ley, a los productos y servicios financieros.

    Las autoridades del sector minero coordinarán sus funciones para lograr los objetivos de esta ley y dar el apoyo requerido a los destinatarios de la presente norma.

  7. Confianza legítima: Se presume la buena fe en todas las actuaciones que se adelantan ante las entidades del Estado.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

Del relacionamiento del Sector Minero con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR