Ley 2179 de 2021, por la cual se crea la categoría de Patrulleros de Policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones. - 30 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 883124558

Ley 2179 de 2021, por la cual se crea la categoría de Patrulleros de Policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín51903

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 141

Generalidades

Artículo 1º Objeto.

La presente Ley tiene por objeto crear la categoría de Patrulleros de Policía en la Policía Nacional y establecer las normas relacionadas con su régimen especial de carrera.

Así mismo, dictar disposiciones aplicables a los estudiantes y personal uniformado en servicio activo, relacionadas con la profesionalización para el servicio de policía y desarrollo policial con enfoque en derechos humanos y otras vinculadas con la modificación de normas de carrera, las distinciones para el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo y el bienestar del personal.

Artículo 2º Régimen Especial.

En el marco del mandato constitucional, entiéndase como el conjunto de normas de contenido legal y reglamentario que buscan salvaguardar las condiciones especiales en materia de carrera, salarial, prestacional, de salud, pensional, de asignación de retiro y disciplinaria, propias de los integrantes de la Fuerza Pública, aplicables a los uniformados en servicio activo de la Policía Nacional.

TÍTULO II Artículos 3 a 81

CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA

CAPÍTULO I Artículos 3 a 5

Creación, escalafón y determinación de la planta

Artículo 3º Categoría de Patrulleros de Policía.

Créase la categoría de Patrulleros de Policía en la Policía Nacional, la cual estará integrada por el personal que, habiendo cursado y aprobado el programa académico de formación profesional policial en la respectiva escuela, cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos, sea nombrado e ingrese al escalafón como Patrullero de Policía, único grado de esta categoría.

Parágrafo 1º. El personal de Patrulleros de Policía no hace parte de la categoría del Nivel Ejecutivo.

Parágrafo 2º. La categoría de Patrulleros de Policía integrará la jerarquía policial junto con las de Agentes, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Oficiales.

Artículo 4º Escalafón.

La relación del personal de Patrulleros de Policía en servicio activo en la Policía Nacional contendrá la identificación personal dispuesta en orden de antigüedad según corresponda y hará parte del escalafón de la Policía Nacional.

Dicha relación del personal se tendrá en cuenta para la asignación de cargos en la Policía Nacional.

Artículo 5º Determinación de la planta.

El Gobierno, de acuerdo con las necesidades de personal presentadas por el Director General de la Policía Nacional, fijará anualmente la planta de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, estableciendo el número de uniformados que la conforman.

En casos especiales, previa solicitud del Director General de la Policía Nacional, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

Proceso de inscripción y selección de aspirantes

Artículo 6º Inscripción.

De acuerdo a la convocatoria que efectúe el Director General de la Policía Nacional, podrán inscribirse los aspirantes que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser colombiano de nacimiento.

  2. No haber sido condenado penalmente, ni estar vinculado formalmente a investigaciones por violaciones a Derechos Humanos.

  3. No tener antecedentes disciplinarios o fiscales vigentes.

  4. Acreditar el título de bachiller, técnico profesional, tecnólogo o profesional de acuerdo a la convocatoria.

  5. No contar con multas vigentes en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.

Artículo 7º Selección de aspirantes.

De conformidad con las vacantes existentes, la Policía Nacional podrá seleccionar los aspirantes para adelantar el proceso de formación profesional policial como estudiantes para Patrullero de Policía, de quienes cumplan los requisitos de inscripción establecidos en el artículo anterior y los demás señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 22

Disposiciones aplicables al personal de estudiantes para patrullero de policía

Artículo 8º Estudiantes.

Tendrán la calidad de estudiantes para Patrullero de Policía, quienes superen el proceso de selección, se matriculen, sean nombrados mediante acto administrativo por el Director de Educación Policial a solicitud del Director de la respectiva escuela, e ingresen al programa académico de formación profesional policial Técnico Profesional en Servicio de Policía que la Policía Nacional establezca.

Los estudiantes en proceso de formación profesional policial no hacen parte de la jerarquía policial.

Igualmente, ostentarán la calidad de estudiantes, únicamente para efectos académicos, quienes se encuentren adelantando programas de capacitación y entrenamiento.

Parágrafo. La Policía Nacional a través del Consejo Superior de Educación Policial, previa propuesta del Director de Educación Policial, establecerá entre otras disposiciones, las referentes a las condiciones de permanencia y de retiro de los estudiantes para Patrullero de Policía, a través del Manual Académico.

Artículo 9º Uniformes.

Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, excepto los extranjeros, tendrán derecho a recibir de forma completamente gratuita por una sola vez los uniformes con cargo al presupuesto nacional.

Artículo 10 Bonificación mensual.

Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, excepto los extranjeros, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en la cuantía que determine el Gobierno.

Parágrafo. En el mes de diciembre tendrán derecho a una bonificación adicional de navidad, equivalente al valor de la bonificación mensual que determine el Gobierno.

Artículo 11 Partida de alimentación.

Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrulleros de Policía, excepto los extranjeros, tendrán derecho a una partida diaria de alimentación que será fijada por el Gobierno.

Artículo 12 Comisión Especial.

Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, podrán ser destinados en comisión especial por el Director General de la Policía Nacional o el Director de Educación Policial, para cumplir actividades relacionadas con dicho proceso.

Parágrafo. La comisión especial podrá ser individual o colectiva, conferida al interior del país o al exterior, sin que la misma supere el período restante para la culminación del proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía.

Las comisiones al exterior serán dispuestas por el Director General de la Policía Nacional y las demás por el Director de Educación Policial.

Artículo 13 Pasajes y bonificación por comisión.

Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, que sean destinados en comisión especial, tendrán derecho a pasajes y a la bonificación diaria. Cuando la comisión sea al exterior, tendrán derecho a los pasajes y a la bonificación diaria en dólares estadounidenses de acuerdo con las disposiciones vigentes.

El Director General de la Policía Nacional fijará en las comisiones colectivas una partida global para los gastos de la respectiva comisión-con cargo al presupuesto de la Policía Nacional.

Artículo 14 Servicios médico-asistenciales.

Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrulleros de Policía excepto los extranjeros, tendrán derecho a que el Gobierno suministre dentro del país los servicios médico-asistenciales, a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Artículo 15 Normas aplicables en materia pensional y de indemnizaciones.

Para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones a las que tenga derecho el personal de estudiantes de que trata el presente capítulo, el Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente teniendo en cuenta las normas, objetivos y criterios definidos por la Ley 923 de 2004 y las normas que la modifiquen y desarrollen.

Parágrafo. En los casos en que el estudiante para Patrullero de Policía haya adquirido una disminución de la capacidad psicofísica, por actos relacionados con el servicio como resultado del proceso de formación profesional policial, calificada de conformidad con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y esta no dé lugar a pensión, tendrá derecho a que se le pague por una sola vez, una indemnización teniendo como base el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de un Patrullero de Policía.

Artículo 16 Informe administrativo por muerte o lesión.

Los informes administrativos por muerte o lesión del personal de estudiantes para Patrullero de Policía se regirán conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes para el régimen especial del personal uniformado de la Policía Nacional.

Artículo 17 Compensación por muerte.

A la muerte de un estudiante para Patrullero de Policía, calificada en servicio, por causa y razón del mismo como resultado del proceso de formación profesional policial, sus beneficiarios tendrán derecho al pago por una sola vez de una compensación equivalente a doce (12) meses de asignación básica mensual de un Patrullero de Policía.

Parágrafo. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio como resultado del proceso de formación profesional policial, la compensación se pagará doble.

Artículo 18 Gastos de inhumación.

Los gastos de inhumación de los...

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