Ley 2204 de 2022, por la cual se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras disposiciones - 10 de Mayo de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 904916024

Ley 2204 de 2022, por la cual se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras disposiciones

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín52030

El Congreso de Colombia DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

Crear el marco legal para el uso de la fibra y el grano del cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, lo cual incluye el uso de semillas para siembra y cultivo destinadas a la producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como también regular la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal con fines industriales y fines científicos en Colombia.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

La presente ley aplicará a todas las personas naturales y/o jurídicas, de derecho público y/o privado, nacionales o extranjeras, que adelanten alguna de las actividades referidas en el objeto, en el territorio nacional.

Parágrafo 1º. La presente ley no aplica ni regula aquello relacionado con los fines médicos de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo, componente vegetal, derivados psicoactivos o no psicoactivos, ni de productos provenientes del cáñamo en el territorio nacional. Tampoco aplica ni regula los fines médicos, industriales, científicos o el uso adulto del cannabis y sus derivados.

Parágrafo 2º. Si la finalidad del cultivo corresponde a la producción de sumidades floridas o con fruto de la planta o de derivados de estas o se trata de cultivares con un porcentaje superior 0.3% de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, se deberá solicitar y obtener las licencias previstas en la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 3º Definiciones.

Para efectos de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones:

  1. Autorización: Permiso que otorga la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, a las personas naturales y/o jurídicas, así como otros esquemas asociativos, que deseen adelantar actividades de: cultivo para producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal obtenido a partir de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales y científicos en Colombia.

  2. Cannabis: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

  3. Cannabis psicoactivo: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

  4. Cannabis no psicoactivo: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es menor al límite establecido por el Gobierno nacional ;mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

  5. Cáñamo: Cultivar de la planta de cannabis cuyo nombre se deriva de la fibra que se obtiene de ella. Las sumidades floridas o con

    fruto que se obtendrían de esta planta deben tener un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor o igual a aquel porcentaje previsto por parte del Gobierno nacional.

    Cuando se trata de plantas para el uso de la fibra o el grano las características fenotípicas son, entre otras y sin limitarse a estas, tallos altos, rectos y de crecimiento rápido, y canopias que cubren el área de cultivo, son plantas con un tallo más o menos ramificado para la obtención de semillas, mientras que el tallo para la obtención de fibra es menos ramificado, se siembra en exterior, en altas densidades que permitan la elongación de los tallos en promedio de 1,80 metros de altura.

  6. Componente vegetal: Cualquier parte de la planta de cáñamo, individualmente considerada, con excepción de las sumidades floridas o con fruto.

  7. Cosecha: Producto del cultivo obtenido de la planta de cáñamo.

  8. Cultivar: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comerciales para siembra.

  9. Cultivo de cáñamo: Actividad ,destinada a la obtención de semillas para siembra, grano, plantas de cáñamo que comprende desde la siembra hasta la cosecha.

  10. Derivados psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir del cannabis y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas iguala o supera el límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016, los cuales serán usados para fines médicos y científicos cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.

  11. Derivados no psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir de las sumidades floridas o con fruto y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas es menor al límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016, los cuales serán usados para fines industriales, médicos o científicos cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.

  12. Disposición final: Toda operación de eliminación de residuos, previo tratamiento en los casos que corresponda, que garantice la destrucción del THC (incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas).

    Constituyen disposición final las siguientes operaciones...

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