Ley 2277 de 13 de diciembre de 2022
| Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena/Leonardo Varón García/Cindy Lorena Chavarro Moreno |
| Páginas | 1216-1251 |
1216 Estatuto Tributario Nacional 2024
SUPLEMENTO 1
LEY 2277 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2022
Diario Ocial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Con el propósito de apoyar el gasto social en la lucha por la igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste
scal, la presente ley tiene por objeto adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, progresividad y eciencia del sistema
impositivo, a partir de la implementación de un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributación de los sujetos con mayor capacidad
contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasión, el abuso y la elusión, y promover el mejoramiento de
la salud pública y el medio ambiente.
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES
ARTÍCULO 2. Modifíquense el numeral 10 y los parágrafos 3 y 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo
de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no
constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.
PARÁGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos
necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en
sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.
PARÁGRAFO 5. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una
relación laboral o legal y reglamentaria.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES
RESIDENTES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de
causantes que al momento de su muerte eran residentes del país provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas
como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, integrarán
la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes
que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en
el parágrafo 2 del artículo 49 de este Estatuto estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el período
gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido
este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. La retención en la fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles por concepto
de dividendos o participaciones durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor,
será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla:
Desde Hasta Tarifa marginal de
retención en la fuente Retención en la fuente
0 1.090 0% 0%
> 1.090 En adelante 15% (Dividendos decretados en calidad de exigibles en UVT menos 1.090 UVT) x 15%
El accionista persona natural residente imputará la retención en la fuente practicada en su declaración del impuesto sobre la renta.
Art. 1
1217
Suplemento 1: Ley 2277 de 13 de diciembre de 2022
ARTÍCULO 4. Modifíquese el inciso primero del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES
EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos
o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin
residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 5. Adiciónese el artículo 254-1 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 254-1. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y
PARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES. Las
personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, y hayan percibido
ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones declarados en los términos del artículo 331 del Estatuto Tributario, podrán descontar
de su impuesto sobre la renta, en ese mismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:
Renta líquida cedular
de dividendos y
participaciones desde
Renta líquida cedular
de dividendos y
participaciones hasta
Descuento
marginal Descuento
0 1.090 0% 0%
>1.090 En adelante 19% (Renta líquida cedular de dividendos y participaciones
en UVT menos 1.090 UVT) x 19%
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 331. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE. Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas
establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y
participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto. Lo anterior, sin perjuicio
de las rentas líquidas especiales.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán
compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula
general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no
excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340)
UVT anuales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite
establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos
generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas especícas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo que no provengan de una relación
laboral o legal y reglamentaria, caso en el cual los contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta
exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5 del mismo artículo.
5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se reere el artículo 335 de este Estatuto, que adquieran
bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente que tenga o no relación de
causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda
doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto
descontable en el impuesto sobre las ventas, IVA, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento
tributario u otro tipo de benecio o crédito scal.
5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se
identique el adquirente con nombres y apellidos y el número de identicación tributaria, NIT, o número de documento de identicación,
y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.
Art. 7
1218 Estatuto Tributario Nacional 2024
5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual
intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, dentro del periodo gravable en el cual se
solicita la deducción de que trata el presente numeral.
5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.
La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente artículo y no se
tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas.
ARTÍCULO 8. Modifíquese el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto
de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
ARTÍCULO 9. Modifíquese el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
3. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores
físicos o psicológicos que sean certicados por Medicina Legal.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las
sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras
con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario será del treinta
y cinco por ciento (35%).
PARÁGRAFO 1. Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental municipal y distrital en las cuales la participación del Estado sea
superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 2. Las instituciones nancieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de
valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y
complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable
correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la
base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año
gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas
iguales anuales en los plazos que je el reglamento.
Con el n de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, tres (3) puntos del recaudo por concepto
de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la nanciación de vías de la red vial terciaria. El Gobierno Nacional determinará
las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos, dando
prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET.
PARÁGRAFO 3. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales,
cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así:
1. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, así:
Puntos adicionales en la tarifa
del impuesto sobre la renta Condición de adición de los puntos adicionales
Cero (0) puntos adicionales
Cero por ciento (0%)
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por
debajo del percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento
veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Cinco (5) puntos adicionales
Cinco por ciento (5%)
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre
entre el percentil sesenta y cinco (65) y setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales
de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el
año de la declaración.
Diez (10) puntos adicionales
Diez por ciento (10%)
Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por
encima del percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento
veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Art. 8
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