Ley 2277 de 2022, medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones - 13 de Diciembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 916789568

Ley 2277 de 2022, medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones

EmisorPoder Público — Rama Legislativa
Número de Boletín52247

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Objeto

Con el propósito de apoyar el gasto social en la lucha por la igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste fiscal, la presente ley tiene por objeto adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo, a partir de la implementación de un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributación de los sujetos con mayor capacidad contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasión, el abuso y la elusion, y promover el mejoramiento de la salud pública y el medio ambiente.

TÍTULO I Artículos 2 a 34

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

CAPÍTULO I Artículos 2 a 9

Impuesto sobre la Renta para las Personas Naturales

Artículo 2º Modifíquense el numeral 10 y los parágrafos 3º y 5º del Artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
  1. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

Parágrafo 3º. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este Articulo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente Articulo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

Parágrafo 5º. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

Artículo 3º Modifíquese el Artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242 Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 49 de este Estatuto, integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en el Artículo 241 de este Estatuto.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del Artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el Artículo 240 de este Estatuto, según el período gravable en que se paguen o se abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

Parágrafo. La retención en la f íente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles por concepto de dividendos o participaciones durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla.

El accionista persona natural residente imputará la retención en la fíente practicada en su declaración del impuesto sobre la renta.

Artículo 4º Modifíquese el inciso 1º del Artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 245 Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes

La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte por ciento (20%).

Artículo 5º Adiciónese el Artículo 254-1 al Estatuto Tributario, así:
Artículo 254-1 Descuento tributario determinado a partir de la renta líquida cedular de dividendos y participaciones de personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes

Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y o participaciones declarados en los términos del Artículo 331 del Estatuto Tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en ese mismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:

Artículo 6º Modifíquese el Artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 331 Renta líquida gravable

Para efectos de determinar la renta liquida gravable a la que le serán aplicables las tarifas establecidas en el Artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:

Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el Artículo 241 de este Estatuto. Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales.

Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los témanos del Artículo 330 de este Estatuto.

Artículo 7º Modifíquese el Artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así;
Artículo 336 Renta líquida gravable de la cédula general

Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglase.

  1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

  2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

  3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del Artículo 387 del Estatuto Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVTpor dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.

  4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.

    En estos mismos témanos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, casó en el cual los contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5º del mismo Artículo.

  5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el Articulo 335 de este Estatuto, que adquieran bienes y o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVTen el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

    5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA-, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.

    5.2. Que la adquisición del bien y o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y con el número de identificación tributaria -NIT- o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigióles para este sistema de facturación.

    5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, dentro del periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral.

    5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.

    La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente Artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas.

Artículo 8º Modifíquese el inciso 1º del parágrafo 2º del Artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 2º. La retención en la fuente establecida en el presente...

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